REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de JUNIO de 2.004
192° Y 143°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes veinticinco (25) de Junio de 2004, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico, Abogada DULCE DE JESUS ARAUJO. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Control y el abogado LUIS QUERALES SOTO, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y la imputada de autos MARIA PEREZ DAVILA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando la imputada que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle defensor Público, recayendo el cargo en la Abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensora Pública Nro. 47, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa de la imputada de autos, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal a la imputada MARIA PEREZ DAVILA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quien fue señalada por el ciudadano EDINSON ALBERTO MEDINA, su concubino de haber maltrato a su hija DAIKELI MARIA MEDINA PEREZ, de año y dos meses de edad, con golpes de puño y mordiscos en la mejilla, sin razón alguna; según lo alegado por el ciudadano EDINSON ALBERTO, que cada vez que la ciudadana hoy imputada se molesta o tiene iras, maltrata y golpea a la niña en referencia, manifestándome el mismo hoy en el despacho que hacia lo mismo con su hijo mayor, el cual lo tiene su abuela materna, la cual vive en el Vigía, y que a él tiene miedo de que esta señora siga maltratando a su hija y que vaya a causarle un mal por. Ahora bien observa esta Representación fiscal que del contenido de las actas se evidencias que la hoy imputada se encuentra incursa en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 DE LA Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña DAIKELLI MARIA MEDINA PEREZ. Ahora bien, ciudadano Juez por todo lo antes expuesto, le solicito le sea Decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, Ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se evidencia en actas la existencia de un hecho punible, que reviste carácter penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que además existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes mencionada es la autora del hecho punible. Igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada, de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: MARIA PEREZ DAVILA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de El Vigía, de 36 años de edad, de Estado Civil soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad no recuerda, fecha de Nacimiento 01-01-69, hijo de JUAN PEREZ y de GLORIA DAVILA, residenciado en: Barrio La Polar, no recuerda el numero de la Casa, Municipio San Francisco, Estado Zulia . Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: de Cabello negro corte bajo, de Ojos marrones oscuros, de Piel morena, de Cejas semi-pobladas, de labios finos, de Contextura gruesa, de Orejas pequeñas, de nariz perfilada, de cara fina, de Estatura de 1.64 aproximadamente. Es todo. Seguidamente la imputada de autos fue impuesta de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: Me acojo al Precepto Constitucional Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DE LA ABOGADA: MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ, quien a tales efectos expuso: “Luego de haber analizado las actuaciones y de haber conversado con mi defendida la defensa observa que la misma manifestó que padece de los nervios desde muy pequeña, es por lo que se presume que la misma padece de graves trastornos mentales, por lo que se solicita al Tribunal que la misma sea sometida a tratamiento medico psiquiátrico y psicológico en el Centro de Salud que este Tribunal disponga, así como la misma sea remitida a la Medicatura Forense a modo de determinar si mi defendida padece de alguna enfermedad mental Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y luego de un análisis de las actuaciones conformadas por el acta policial suscrita por la Policía del Municipio San Francisco, que corre inserta en el folio (02) la denuncia verbal realizada por el ciudadano EDINSON ALBERTO MEDINA, la cual corre inserta en el folio (03), de la presente causa y con las fotos de la niña víctima en la presenta causa, las cuales corren insertas en el folio (05), oídas como han sido las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, como de la defensa, considera procedente PRIMERO: Decretar a la imputada MARIA PEREZ DAVILA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el ordinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en el presente caso será remitida al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo. En tal sentido se suspende el proceso en la presente causa hasta tanto se obtenga el resultado del examen médico Psiquiátrico. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las dos y cuarenta (02:40) horas de la tarde, quedando asentado bajo el N° 698-04 y se Oficio bajo los números 1.482-04, al Hospital Psiquiátrico y bajo el Nro. 1.483, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y bajo el Nro. 1.485-04 a la Policía Regional.- Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,
ABOG. DULCE ARAUJO
LA IMPUTADA,
MARIA PEREZ DAVILA

LA DEFENSORA,

ABOG. MARIA ALEXANDRAGONZALEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS QUERALES SOTO
HCV/sirel
Causa N° 9C-510-04
Fecha De Detención 24/06/04