REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de JUNIO de 2.004
192° Y 143°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves veinticuatro (24) de Junio de 2004, siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, Abogada GERALDINE ANDRADE. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Control y el abogado LUIS QUERALES SOTO, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos DENIS TENAURO MORA Y CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos, si poseen abogado que los asista en la presente causa, manifestando los imputados manifestando que si, que es el Abogado ALFONSO BALLESTA, Inpreabogado Nro. 61066, y con domicilio procesal en: Calle 83A, con avenida 70, Nro. 83A-74, Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa de los imputados de autos, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal a los imputados DENIS TENAURO MORA Y CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional, División de Investigaciones Penales, cuando observaron a dos ciudadanos que huían velozmente portando armas de fuego en sus manos, siendo interceptados por la comisión policial a pocos metros del lugar donde una persona cuyo nombre es CESAR AUGUSTO JAIMES ORDUZ, los señaló como las personas que lo despojaron con amenaza de muerte, despojándolo de un koala, en cuyo interior contenía varias prendas de oro, verificándose que el hoy imputado DENIS TENAURO MORA, portaba un arma de fuego tipo pistola, marca Ruger, modelo P95DC, con seriales limados, calibre 9mm, con 15 cartuchos sin percutar y un koala de color azul cuyo interior contenía una bolsa pequeña de papel de color blanco y en su interior contenía dos anillos de color amarillo, un anillo de color plateado, un dije de virgen de color amarillo, un cristo de color amarillo, un divino niño de color amarillo, cuarenta y tres semiesferas pequeñas de color cobre de forma irregular que conformaban un collar y al ciudadano CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ, portando este un arma de fuego tipo REVOLVER, marca Diamon Back, modelo 38 special ctg, calibre 38mm, serial N15494, con dos cartuchos sin percutar Ahora bien observa este Representación fiscal que del contenido de las actas se evidencias que los hoy imputados de autos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO JAIMES ORDUS. Ahora bien, ciudadano Juez por todo lo antes expuesto, le solicito les sea Decretada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, ordinales 2 y 3 y 252, ordinales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se evidencia en actas la existencia de un hecho punible, que reviste carácter penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes mencionados son autores del hecho punible y existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización Igualmente e igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DENIS TENAURO MORA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.428.133, fecha de Nacimiento 03-05-75, hijo de TENAURO ENRIQUE DELGADO y de GLADYS MORA, residenciado en: Barrio Modelo, Calle 109, Casa 74C-269, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello negro corto, de Ojos marrones oscuros, de Piel morena, de Cejas escasa, de labio medianos, de Contextura gruesa, de Orejas pequeñas, de nariz grande, de cara redonda, de Estatura de 1.70 aproximadamente. Es todo. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.715.969, Fecha de Nacimiento 14-10-67, hijo de JOSEFINA ISABEL RODRIGUEZ y de padre desconocido, residenciado en: Urbanización La Popular San Francisco, sector 12, calle 165, con avenida 49, Casa Nro. 07, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisionomicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello negro claro y corto, de ojos negros, de Piel morena, de Cejas escasas, de labios medianos, de contextura gruesa, de Orejas medianas, de nariz mediana, de estatura de 1.69 aproximadamente,. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expondrán por separado cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando a declarar el imputado DENIS TENAURO MORA, quien expuso: “Ayer como a las seis o seis y veinte, yo terminé de hacer el trabajo como a esa hora yo fui a buscar mi carrito para dirigirme a mi casa, entonces el ciudadano CESAR, iba como a tres metros delante mío , en esos momentos llegan unos señores que son policías y nos piden la cédula, entonces me ponen las esposas y me dicen donde están las prendas que éramos sospechosos y por el radio se escuchaba algo sobre un robo, y ellos decían que nosotros éramos, entonces de ahí nos trasladaron al comando nos tomaron unos datos y unas fotos y de ahí nos trasladaron al Reten, también nos hablaron de unos armamentos, y yo les dije que armamentos si yo vengo del trabajo, Es Todo. Seguidamente es pasado a declarar el imputado CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ, quién fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expondrán por separado cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: En el día de ayer me encontraba en el centro trabajando de buhonero. Cuando me dirigía para agarrar carrito para irme a mi casa, me interceptaron unos funcionarios del DIPP, porque ya hace tiempo yo tuve un problema con orden de captura, porque me habían dado un beneficio y me la revocaron, entonces uno de los funcionarios me conoció y me pidió cedula, y para fuñirme la vida me está involucrando en un asalto, por lo tanto le pido al ciudadano Juez que me haga una rueda de reconocimiento con las personas que dicen que yo les robé, porque yo no le he robado a nadie, espero que se aclare esto lo mas pronto posible, Es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DE ABOGADO ALFONSO BALLESTA, quien a tales efectos expuso: “Vista las declaraciones de los imputados en especial la declaración del imputado CESAR RODRIGUEZ, la defensa considera pertinente solicitar como prueba anticipada una rueda de reconocimiento a objeto de verificar tanto de la existencia de la supuesta víctima y de existir si efectivamente fueron las victimas de los delitos d que se le imputan a mi defendido, de igual manera la defensa solicita para el imputado DENIS DELGADO MORA, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 44 de la Constitución Nacional, a los artículo 8, 9, 19, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva, en principio la contemplada en el numeral 3 del prenombrado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de considerar el Tribunal de la Cuada que dicha medida cautelar no es suficiente para asegurar la participación del imputado en el procesa que dicha medida cautelar sea acompañada a la de fianza personal, contemplada en el numeral 8 del mismo artículo, inconcordancia con el artículo 258, de igual manera solicito la verificación de la flagrancia en el termino de los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo el Tribunal me otorgue copias simples de la causa Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, así como elementos de convicción, constituidos por: el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, División de Investigaciones Penales, de fecha 23 de junio de 2004, la denuncia presentada ante el mismo cuerpo por el ciudadano CESAR AUGUSTO JAIMES ORDUS, y con las Actas de entrevistas de los ciudadanos FREDI MAURICIO MORENO y WILLIAN DE JESUS ARIAS, que hacen presumir que los imputados de autos se encuentran relacionados con los hechos aquí imputados, actas donde se determina las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos. Por lo que se observa que de actas se evidencia la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Y por cuanto, a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de los imputados por la pena que podría llegar a imponérseles, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DENIS TENAURO MORA Y CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ. toda vez que actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen determinar, a quien aquí decide que los mismos se encuentran incursos en la comisión de tal hecho punible, en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que excede de diez (10) años en su limite máximo, Y ASI SE DECLARA. Así mismo en cuanto a la solicitud hecha por la defensa solicitando a su defendido CESAR RODRIGUEZ, la realización de prueba anticipada una rueda de reconocimiento a objeto de verificar tanto de la existencia de la supuesta víctima y de existir si efectivamente fueron las victimas de los delitos que se le imputan a mi defendido, se declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto la misma debe ser considerada como una acto definitivo e irreproducible, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y además la misma debe ser solicitada por ante el Ministerio Público, ya que nos encontramos en la fase de investigación. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados DENIS TENAURO MORA Y CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO JAIMES ORDUS. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem. En tal sentido Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite notificándolo de lo aquí resuelto bajo el N° 1.478-04 y quedó registrada la presente decisión en el libro respectivo bajo el N° 694-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se de constancia que el presente acto concluyo a las cinco (05:00Pm) de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL


ABOG. GERARDINE ANDRADE

LOS IMPUTADOS



DENIS TENAURO MORA CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ,

LA DEFENSA


ABOG. ALFONSO BALLESTA

EL SECRETARIO


ABOG. LUIS QUERALES SOTO

Fecha de detención: 23-06-04
HCV/sirel
Causa Nro. 9C-505-04