REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de JUNIO de 2.004
192° Y 143°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes veinticinco (25) de Junio de 2004, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abogada YAMIRIS GONZÁLEZ AMAYA. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Control y el abogado LUIS QUERALES SOTO, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos JUNIOR JOSE MADRIZ MARTINEZ Y KENDRY ISAAC SOTO MARTINEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos, si poseen abogado que los asista en la presente causa, manifestando los imputados que si, recayendo la defensa en la persona del abogado MARCO BARRERA PULGAR, Inpreabogado Nro. 14889, con domicilio procesal en: avenida 16 Guajira, Centro Comercial Palaima, Primer Piso, Oficina 1-16, teléfono: 04146424457, Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra preAAsente en este acto y expuso: “Acepto la defensa de los imputados de autos, y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal a los imputados JUNIOR JOSE MADRIZ MARTINEZ Y KENDRY ISAAC SOTO MARTINEZ, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía del Municipio San Francisco, momentos en los cuales realizaban labores de patrullaje por la calle 200 de la Urbanización El Caujaro, cuando la central de comunicaciones les informó que en el kilómetro 12, de la vía que conduce a Perijá, específicamente en la Empresa Hidrólago, los vigilantes de la empresa tenían ubicado a dos ciudadanos que habían hurtado varios objetos de sus instalaciones, por lo que se trasladaron al sitio, al llegar se entrevistaron con el Supervisor de seguridad el ciudadano GERMAN MATEO TORRES, quién les informó, que en una de las viviendas del sector estaban los presuntos autores del hurto, nos dirigimos al Barrio Mariano Parra León, nos permitieron pasar a la vivienda, donde nos informaron que ellos tenían varias piezas, verificamos la primera vivienda en compañía del denunciante donde enontramos un compartimiento externo de la vivienda, varios cuerpos de válvulas y otros materiales, señalados por el denunciante como propiedad de Hidrolago, luego encontramos en la sala de la vivienda un rollo de cable concéntrico 2 por 10 perteneciente a la empresa Enelven, posteriormente al verificar la casa contigua a ésta perteneciente a uno de los dos ciudadanos con quién nos entrevistamos, donde los dos sujetos manifestaron tener mas objetos, logrando encontrar en uno de los cuartos tres sacos, uno con varios tipos de cables de cobre, uno con varios protectores de bombillos y otro con componentes eléctricos, por lo tanto procedimos a realizar el arresto de los ciudadanos JUNIOR JOSE MADRIZ MARTINEZ Y KENDRY ISAAC SOTO MARTINEZ, y del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa considera esta fiscalía que dichos ciudadanos se encuentran incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Hidrolago. Ahora bien, ciudadano Juez por todo lo antes expuesto, le solicito les sea Decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se evidencia en actas la existencia de un hecho punible, que reviste carácter penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes mencionado son el autores del hecho punible, e igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JUNIOR JOSE MADRIZ MARTINEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chatarrero y estudiante de Contabilidad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.346.693, fecha de Nacimiento 02-01-80, hijo de JOSE GREGORIO MADRIZ y de JUANA GRISEL MARTINEZ, residenciado en: Barrio Los Cortijos, Calle 65, Casa Nro. 209-10, a dos cuadras del Restaurante La Envidia, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello negro corte bajo, de Ojos marrones claros, de Piel morena, de Cejas semi-pobladas, de labios gruesos, de Contextura delgada, de Orejas medianas, de nariz perfilada, de cara delgada, de Estatura de 1.85 aproximadamente. Es todo. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado KENDRY ISAAC SOTO MARTINEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.706.135, Fecha de Nacimiento 19-09-81, hijo de WILLIAN JOSE SOTO HIDALGO y de INGRID MARTINEZ, residenciado en: Sector Los Cortijos, Calle 65, no recuerda el numero de la casa, a 400 metros del Restaurante La Envidia, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisionomicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello corte bajo, de ojos negros, de Piel morena, de Cejas pobladas, de labios finos, de contextura gruesa, de Orejas medianas, de nariz mediana, de estatura de 1.53 aproximadamente, Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expondrán por separado cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando a declarar el imputado JUNIOR JOSE MADRIZ MARTINEZ, quien expuso: Yo tengo mi propio negocio de Chatarrería, desde hace tres años, en el frente tiene un aviso grande que dice Se compra Chatarra, entonces el día miércoles llegó Hidrolago con Polisur a mi casa, entonces me detuvieron por obtener un material que no debía tener yo, y el material estaba todo dañado como está en la foto, son como válvulas de hierro que no sirven, mi primo que se llama Kendri Isaac Soto Martínez, trabajo conmigo en la empresa y se encarga de recibir el material y yo lo pago. Es Todo. Seguidamente es pasado a declarar el imputado KENDRY ISAAC SOTO MARTINEZ, quién fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expondrán por separado cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Ese día estábamos nosotros durmiendo llegaron los vigilantes de Hidrolago diciendo que ese material era de Hidrolago, nosotros lo teníamos allá afuera, cuando ellos llegaron y nosotros le dijimos que no sabíamos que ese material era de Hidrolago, eso lo que nosotros compramos es puro hierro viejo, el otro material es aluminio alambra de cobre, pero eso no es de allá de Hidrolago, ese material no solamente lo usan en Hidrolago, también lo usan los granjeros y los pozos petroleros, ese material no sirve, por eso lo compramos y no tienen seriales, Es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DEL ABOGADO: MARCOS BARRERA, quien a tales efectos expuso: “En este acto procedo a solicitar la libertad plena para los imputados, muy especialmente el ciudadano KENDRY, ya que el no es propietario del negocio, sino un simple empleado, que se encarga de pesar para que su dueño que es JUNIO JOSE MADRIZ, proceda a pagar, y la otra función que tiene es de arrumar ese material, que está en mal estado y deteriorado, que para lo único que sirve es para el reciclaje, aquí también del acta policial y de la declaración del vigilante se desprende que simplemente afirma y manifiesta que ese material es de Hidrolago, pero deberían de presentar la factura de adquisición, pero como son bombas a los que ellos se refieren los seriales de los mismos, además tal como lo manifiesta JUNIO JOSE MADTIZ, el tiene cerquita de donde funciona una estación de Hidrolago, estableció su negocio desde hace cuatro años, con un aviso suficientemente visible en donde se lee se compra y se vende chatarra, o sea la chatarra como bien tenemos entendido es un material que no tiene funcionabilidad, y además en la foto que corre al folio diez (10) se observa que es un material como tengo dicho es de desecho. Igualmente si este pedimento de libertad plena me es negada por el ciudadano Juez aún con los fundamentos anteriormente expuestos es por lo que me adhiero al pedimento de la ciudadana Octava del Ministerio Público, a los fines que se le concedan las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y luego de un análisis de las actuaciones conformadas por el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, Polisur, que corre inserta en el folio (02), la denuncia verbal por la ciudadana SONIA BEATRIZ AZUAJE DE HERNANDEZ, la cual corre inserta en el folio (05), de la presente causa, la declaración verbal realizada por el ciudadano EDWING OMAR CHACON REVEROL, Con el Acta de Inspección, la cual corre inserta en el folio (07) y con las fotografías en las cuales se muestran los objetos recuperados y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa y de los imputados de autos, considera procedente PRIMERO: Decretar a los imputados JUNIOR JOSE MADRIZ MARTINEZ Y KENDRY ISAAC SOTO MARTINEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, existen supuestos elementos de convicción de que vinculen a los imputados en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Hidrolago, y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte de los imputados de autos, razón esta por la cual se les decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se continúa la presente investigación por el Procedimiento Ordinario por haberlo solicitado así el Ministerio Público. En cuanto a la solicutd hecha por la defensa en cuan a que se le decrete Libertad Plena a sus defendidos, se declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto en actas se encuentra demostrado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Hidrolago, En este estado los imputados JUNIOR JOSE MADRIZ MARTINEZ Y KENDRY ISAAC SOTO MARTINEZ, arriba identificados, expusieron: Nos obligamos a cumplir en este acto con la Medida Cautelar que nos ha sido impuesta a presentarnos cada treinta días por ante este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, quedando asentado bajo el N° 700-04 y se Oficio bajo el 1.490-04.- Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. YAMIRIS GONZÁLEZ AMAYA
LOS IMPUTADOS,


JUNIOR JOSE MADRIZ MARTINEZ KENDRY ISAAC SOTO MARTINEZ

LA DEFENSA,

ABOG. MARCOS BARRERA


EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS QUERALES SOTO


HCV/sirel
Causa N° VP-S-2004-000055
Fecha De Detención 24/06/04