REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA Nro. 9C-501-04 DECISION NRO. 690-04

En el día de hoy, jueves veinticuatro (24) de Junio de 2004, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico, Abogada SILVIA HONIGMAN. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez de Control y el abogado LUIS QUERALES SOTO, secretario de este Tribunal Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos FRANKLIN JOSE SULBARAN CANO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle defensor público que lo asista, recayendo el cargo en la persona de la Abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Nro. 6, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, Es Todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano FRANKLIN JOSE SULBARAN CANO, por cuanto el mismo fue aprehendido por una comisión de la Policía del Municipio San Francisco, luego que se encontraba realizando labores en la sede operativa cuando se presentó una ciudadana de nombre LILIA NICANORA ARIZA AZUAJE, quien denunció que cuando se encontraba trabajado en la Agencia de Lotería La Seguridad, se acercó FRANKLIN SULBARAN, quién fue su exmarido, manifestando que quería hablar con ella, a lo cual se negó, inmediatamente se devolvió y rompió el vidrio de la Agencia con un puño en su mano y se fue amenazándola que la iba a matar en consecuencia el hecho narrado por la denunciante encuadra dentro del artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que prevé y sanciona el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIA NICANORA ARIZA, en consecuencia solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se le prohíba al imputado acercarse a la víctima, así como a su lugar de trabajo, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el presente caso, Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: FRANKLIN JOSE SULBARAN CANO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio: Capitán de Remolcador, Titular de la Cédula de Identidad Nro 11.393.548, fecha de Nacimiento 13-09-73, hijo de ELIGIO SULBARAN y de AIDA DE CANO y residenciado en: Urbanización San Francisco, sector 6, vereda 17, Casa Nro. 11, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello castaño oscuro corte bajo con canas, de tez morena, cejas pobladas, de labios finos, de Contextura gruesa, de Orejas medianas, de nariz pequeña, con bigotes, de cara redonda, de Estatura de 1.73 aproximadamente. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de ningún momento pasé por la Agencia de Loterías, me doy cuenta del problema por un amigo que me informa que estaba siendo solicitado por Polisur, me dirigí hacia la Estación de Polisur., me encuentro con la agraviada ahí me someten a unas preguntas y a unas revisiones de las manos haber si estaban cortadas y yo no tenía ninguna lesión en las manos ni cortaduras y prácticamente ellos se dieron cuenta que no fui su agresor, me tuvieron allí retenido hasta ahorita Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Esta defensa se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por no ser procedente ya que la presente causa no se configura ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe ni se evidencia de las actas el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por el cual esta siendo presentado mi detenido en esta audiencia, ya que para el caso de ser cierto que mi defendido haya ocasionado fractura en el vidrio de la Agencia de Loterías La Seguridad donde labora la ciudadana LILIA ARIZA AZUAJE, esta conducta es evidente que no causa daño emocional, no disminuye el auto estima no perjudica ni perturba el sano desarrollo de la mujer ni de ningún integrante de la familia, razón por la cual no existe el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, no se configura NINGUNO DE LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6, en concordancia con el artículo 20 de la Ley contra la Violencia contra la mujer y la Familia. De existir algún delito estaríamos en presencia del delito de DAÑO, a que se refiere el artículo 475 del Código Penal, pero este es un delito a instancia de parte agraviada, es decir no puede el fiscal del Ministerio actuar de oficio en la presente causa, tal y como lo establece la disposición antes señalada. En virtud de esto solicito al Tribunal decrete Libertad plena e inmediata a mi defendido por no configurarse el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por el cual ha sido presentado en esta audiencia mi defendido por el Fiscal DEL Ministerio Público Es Todo.” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Lev y luego de un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y del imputado, considera procedente PRIMERO: Decretar la nulidad de la Privación de la cual fue objeto el ciudadano FRANKLIN JOSE SULBARAN CANO, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que inobservó el artículo 44 de la Carta Magna que establece el derecho a la libertad y que ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido infraganti, en el presente caso observa el sentenciador que el acta policial suscrita por funcionarios adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, que el ciudadano FRANKLIN SULBARAN, se presentó en la sede de dicho cuerpo desvirtuándose de esta manera cualquiera de los dos supuestos establecido en la Constitución de la República, es por ello que este sentenciador decreta la Libertad Plena, del referido ciudadano, Y ASI SE DECIDE, Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, quedando asentado bajo el N° 690-04 y se Oficio bajo el 1.471-04.- Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,


ABOG. SILVIA HONIGMAN
EL IMPUTADO,


FRANKLIN JOSE SULBARAN CANO
LA DEFENSA,


ABOG. CARMEN ELENA ROMERO

EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS QUERALES SOTO

CAUSA Nº 9C-501-04
FECHA DE DETENCIÓN 23/06/04