REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Junio de 2004
194° y 145°



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS Nº 012-04


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Dr. HUMBERTO E. CUBILLAN VIVAS
SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. LUIS QUERALES
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS.
ACUSADO: LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Venezolano, Natural de Puerto La Cruz, de 22 años de edad, profesión u Oficios estudiante, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.046.637, fecha de nacimiento 17/07/81, hijo de los ciudadanos Neira Fernández y Luis Hernández, residenciado en la Urbanización Sierra maestra, Calle 9, con Avenida 10, Casa Nº 9-80, Maracaibo, Estado Zulia
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. ERICA PAREDES
DEFENSA: ABOG. MARIA VICTORIA VILLASMIL.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por los que se les acusa al ciudadano LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, fueron los ocurridos el día Miércoles veintiuno (21) de Mayo del año 2003, cuando siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la mañana (6:30 a.m), en el Hall Central del Aeropuerto Internacional la Chinita, los funcionarios C/2D0 (GN) ERVIS DE JESÚS PARRA, DG. (GN) GEN MALDONADO PALMA, adscritos a la Unidad Regional antidrogas No: 03 de la Guardia Nacional, practicaron la detención del ciudadano Luis Marcos Hernández Fernández, al momento en que se disponía abordar el vuelo 522 de la Línea Aérea Aeropostal, con destino a Miami, solicitándole su documentación personal, verificándose el pasaje, donde se observo que el mismo fue adquirido el día 28-04-03 y la fecha para abordar era el 02-05-03 con retorno el día 11-05-03, motivo por el cual se realizo una minuciosa entrevista tomando una actitud muy nerviosa y sospechosa, ya que las respuestas dada a los funcionarios no eran coherentes, presumiéndose que el ciudadano LUIS MARCOS HERNÁNDEZ, trasportaba droga en su organismo, por lo que los funcionarios procedieron a ubicar dos testigos identificados como ÁNGEL VALENTÍN GONZÁLEZ Y MARCO VINICIO COMESAÑA MÓNACO y lo trasladaron al Centro Clínico La Sagrada familia, para practicarle un estudio radiológico, siendo atendido por el técnico radiólogo EVALO ÁNGEL PIRELA, quien le practico dicho estudio y determinó que el ciudadano presentaba cuerpos extraños en su organismo. Posteriormente el ciudadano LUIS MARCOS HERNÁNDEZ fue trasladado al Hospital Chiquinquirá, donde fue ingresado y evaluados por los médicos VÍCTOR NUÑEZ, JAVIER SÁNCHEZ, ROCIO QUINTERO Y RAMÓN MÁRQUEZ, para la expulsión de los cuerpos extraños que tenia en su estomago, y que estaban reflejados en la radiografía; constatándose la expulsión de setenta (70) dediles, revestidos de un material sintético de color amarillo claro que contenían en su interior un polvo de color blanco grisáceo de olor fuerte y penetrante. Una vez iniciada la investigación, el imputado LUIS MARCOS HERNÁNDEZ, rindió declaraciones ante el tribunal con la presencia de la Representación Fiscal y su defensa , informando que fue contactado por dos amigas estudiantes de derecho de la Universidad del Zulia, de nombres ADRIANA MARVAL ARDILA Y MARIA ELENA RODRIGUEZ, para viajar a Miami-Estado Unidos, llevando dediles con droga en su estomago, presentándoles a dos amigos de estas de nombre EDGAR REYES TREJO apodado” El Pichón”, y EINER NAVA apodado “El coco”, quienes le tramitaron la adquisición del boleto aéreo, así como los dediles que contenían la droga, movilizándose en un vehículo color plata, marca Mitsubishi, propiedad de” El coco” y una moto de color azul, propiedad de “El pichón”, residiendo estos ciudadanos en Lagunillas, hacia donde frecuentemente se llevaban a LUIS MARCOS HERNÁNDEZ y a su vez lo llegaban a buscar en su casa, donde también recibía con mucha frecuencia la visita de ADRIANA MARVAL Y MARIA ELENA RODRIGUEZ, quienes le insistieron en preguntarle si tenia visa y ofrecerle el viaje a Estados Unidos llevando los dediles con droga. Asimismo, manifestó LUIS MARCOS HERNÁNDEZ, que los ciudadanos ADRIANA MARVAL ARDILA Y MARIA ELENA RODRIGUEZ, junto con EDGAR REYES “El pichón”, lo llevaron el día antes del viaje para Miami, hacia el Aeropuerto Internacional la Chinita, para explicarle como debía movilizarse en el Aeropuerto el día del viaje y le explicaron las preguntas y respuestas que debía dar en el Aeropuerto de Miami. Asimismo, que “El Pichón” lo llevo hasta un hotel ubicado en la vía hacia la Plaza de Toros y al día siguiente lo llevaron al Hotel Aparta Hotel Presidente, a la habitación N° 221 donde se encontraban Einner Nava “ El Coco” su mujer de nombre Maria Barrios y su menor hija, llegando posteriormente en horas de la tarde las ciudadanas Adriana Marval y Maria Elena Rodríguez, quienes se encontraban todos reunidos para preparar a Luis Marcos Hernández Fernández en la ingesta de dediles y allí le suministraron a este la cantidad de setenta (70) dediles con droga para llevarlo hasta los Estados Unidos.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En fecha dieciocho (18) de junio del presente año, se llevo a efecto la correspondiente audiencia preliminar, con la presencia de las partes convocadas para tales fines, en la cual la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, al momento de tomar la palabra expuso: “En este acto el Ministerio Publico ratifica el escrito de acusación presentado ante el Tribunal 5 de Control en fecha 28/08/03, en donde se acusa formalmente a los ciudadanos LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ADRIANA MERCEDES MARVAL ARDILA, MARIA ELENA RODRIGUEZ ESCALONA y EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, como COAUTORES en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo ratifico en esta acto las pruebas testifícales, documentales y materiales, esbozados en el mencionado escrito acusatorio, a los fines de que sea admitido por este Tribunal, y se produzca el juicio oral y publico, de igual forma en relación al imputado LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por cuanto la información aportada por el Ministerio Público fue útil, para determinar la responsabilidad de los otros co-imputados ADRIANA MERCEDES MARVAL ARDILA, MARIA ELENA RODRIGUEZ ESCALONA y EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, resultaron satisfechas las expectativas por las cuales esta representación Fiscal solicito la Suspensión del ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicito le sea aplicado al mencionado imputado. Es por lo que solicito de igual forma sea admitida la presente acusación, y acuerde el enjuiciamiento de los mencionados imputados mediante el auto de apertura ajuicio, ahora bien en relación a los escritos presentados por al defensa el Ministerio Público tiene las siguientes consideraciones: con respecto al escrito de contestación a la acusación presentado por al Dra. Lesli Moronta, en fecha 13/10/03, por ante el Juzgado Quinto de Control, solicito que el tribunal, sea declarado la extemporaneidad de dicho escrito por cuanto, el mismo no fue presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la decisión dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/10/02, en Sentencia 2532, el cual expresa “que el proceso penal esta sujeto al termino preclusivo… por razones de certeza y seguridad jurídica sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida y sin dilaciones, ni entorpecimientos injustificados, en obsequio de la justicia…”, así mismo en relación al escrito presentado por al ya referida defensora del imputado EDGAR REYES, solicito de igual forma sea declarado la extemporaneidad del escrito presentado por al mencionada abogada por que el mismo debía de introducirse cinco días antes del día 23/09/03, cuando fue fijada por primera vez, la Audiencia Preliminar por el Juzgado Quinto de Control, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 328, así mismo este escrito presentado en fecha 17/05/04 el cual se encuentra titulado promoción de pruebas nuevas, igualmente se encuentra extemporáneo por cuanto lo previsto en el artículo 359 referente a las nuevas pruebas se encuentra referidas en relación a las pruebas que surjan en el curso de la Audiencia, en el desarrollo del debate cuando en ello surjan hechos o circunstancias nuevas que el tribunal, de oficio o a petición de parte, pudiera ordenar su practica, circunstancia que evidentemente no esta dada en esta audiencia, por lo que solicito sea declarada su extemporaneidad, por cuanto de igual forma la Sala tres de la Corte de Apelaciones ordeno el la decisión dictada en fecha 05/04/04, la celebración de una nueva audiencia oral, anulando los actos subsiguientes a la audiencia celebrada en fecha 09/02/03, y no los actos posteriores. En relación al escrito presentado en tiempo hábil por el Dr. DOMINGO ALVARADO, esta representación fiscal tiene las siguientes consideraciones: la defensa manifiesta que sus defendidas ADRIANA MERCEDES MARVAL ARDILA, MARIA ELENA RODRIGUEZ ESCALONA, se encuentran incursas en la comisión del delito previsto en el artículo 284 del Código Penal, con respecto a lo alegado por al defensa, en el transcurso de la investigación llevada por el Ministerio Publico se demostró con los elementos de pruebas esbozados en el mencionado escrito la comisión como COAUTORAS del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, elementos de pruebas los cuales se obtuvieron en el transcurso de la investigación signada por el Ministerio Público con el N° 24-F24-0042-03, la cual consigno en estos momentos a efectos vivendi del tribunal y las partes, investigación que demuestra la comisión del delito imputado por la vindicta publica, por lo que solicito no sea admitido el pedimento realizado por el defensor de las mencionadas imputadas, por lo que evidentemente no se encuentra el artículo indicado por la defensa la conducta desplegada por las mencionadas ciudadanas, así mismo en relación a las pruebas documentales, esbozadas en el punto dos referente al plano ilustrativo de la planta bajo del aparto hotel presidente esta representación Fiscal solicita no sea admitido el mismo por cuanto no determina en dicha prueba la necesidad y pertinencia, así como el experto o persona que efectuó dicho plano, ni en calidad de que, es todo.” Seguidamente este Juzgado le concedió la palabra al imputado LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quien de forma espontánea y libre de toda coacción o apremio, expuso: “Yo quiero ratificar todas mis declaraciones anteriores, rendidas antes el Tribunal, y deseo mencionar que aquí están las personas presentes que me involucraron en este problema, y si no hubiera sido por ellos, no estuviese pasando por este problema, para finalizar quiero admitir los hechos que se me imputan, no tengo más nada que decir, es todo. Así mismo se le concedió la palabra a la Abogada defensora MARIA VICTORIA VILLASMIL, quien expuso: “Vista la exposición realizada por mi representado en la cual manifiesta su voluntad de admitir los hechos, que se le imputan, esta representación legal, solicita le sea acordado al mismo, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito le sea aplicada inmediatamente la pena correspondiente, igualmente considera esta defensa, procedente en derecho, adherirse a la solicitud realizada por la vindicta publica, en lo referente a la aplicación del supuesto especial contemplado en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi representado colaboró cierta y eficazmente con la investigación, que dio origen al presente proceso penal, contribuyendo inequívocamente a que dicho delito no siga cometiéndose, igualmente deseo someter a la consideración y análisis de su competente autoridad ciudadano juez el hecho cierto de que mi representado es un joven que no posee antecedentes penales, tiene sus raíces bien marcadas en esta localidad, por lo que considero justo le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en razón evidente de la obligación que le bien dada al estado como garante de la integridad física y emocional de quien le ha facilitado el ejercicio de la acción penal, obstaculizando así la acción inescrupulosa y dolosa de quienes integran dicho mundo delictivo, y colaborando con una correcta y vertical administración de justicia, es todo”.” Por lo cual este Juzgado de Control procedió en ese acto a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del acusado LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así como ADMITIR TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dan ocasión al proceso, descritos de forma clara y precisa en el escrito de acusación presentado en fecha veintiocho (28) de agosto del año 2003. Y en virtud de que la admisión de los hechos, es un procedimiento alterno a la prosecución al proceso, que tiene oportunidad durante la fase preliminar, y siendo que el acusado LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ de manera libre y con pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos, es por lo que este Tribunal considero procedente en derecho declarar la solicitud de Admisión de los Hechos efectuada por el acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponer las penas correspondientes. Así mismo, y en atención al mandamiento que hace el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte donde el estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido, considera este Juzgador que en virtud de la pena impuesta, y de las circunstancias que rodean, la delación contenida en este supuesto especial le provee un conjunto de caracterizas particulares, que permitieron que el ciudadano LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, aportara información esencial que ha permitido que del desarrollo de la investigación surgiesen nuevos elementos que sirvieron de base para el Ministerio Publico, en la imputación de otros acusados, en consecuencia y en función de la obligación que tiene este Tribunal como ente del Estado para garantizar la integridad física del delator o informante arrepentido, se ordena su arresto domiciliario bajo la custodia de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la dirección que por razones de seguridad se omitió en el acta de la Audiencia Preliminar, y la cual se encuentra acreditada en la pieza denominada “Medida de Protección por Supuesto Especial”.

IV
PENAS APLICABLES

Vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano ALEXANDER JOSE AGUIRRE GONZÁLEZ, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: En aplicación del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta Pre-delictual, en virtud de que el Ministerio Publico, no acredito los antecedentes penales que pudiera registrar el imputado de autos, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se rebaja solo una tercera (1/3) parte, y tal y como lo establece la Sentencia de fecha 16 de mayo del año dos mil tres, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán; se permite este sentenciador imponer una pena que rebaja el limite inferior establecido por Ley en virtud del Principio de economía Procesal, que es el característico de la institución de la Admisión de los Hechos, en consecuencia si tomamos como base la pena de diez (10) años de prisión, limite inferior de la pena establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Principio de Oportunidad invocado por el Ministerio Publico, contenido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede una rebaja de la mitad de la pena, es decir; cinco (05) años de prisión, más la rebaja establecida en la institución de la Admisión de los hechos, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ es de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, que terminará de cumplir en el establecimiento Penitenciario o en la modalidad que designe el tribunal de ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano acusado LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ADMITIR TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico. TERCERO: CONDENAR por el procediendo de admisión de hechos al acusado LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quien dijo ser Venezolano, Natural de Puerto La Cruz, de 22 años de edad, profesión u Oficios estudiante, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.046.637, fecha de nacimiento 17/07/81, hijo de los ciudadanos Neira Fernández y Luis Hernández, residenciado en la Urbanización Sierra maestra, Calle 9, con Avenida 10, Casa Nº 9-80, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, que terminará de cumplir en el establecimiento Penitenciario o en la modalidad que designe el tribunal de ejecución correspondiente. Ordenándose remitir al Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. LUIS QUERALES





En la misma fecha se registró la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 012-04, se compulsó copia de archivo.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. LUIS QUERALES