REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


RESOLUCION N° 689-04.- CAUSA N° 9C-500-04.-


En el día de hoy, jueves veinticuatro (24) de Junio de 2004, siendo las dos de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control, el Abog. SILVIA HONIGMAN, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, quien expone:”Conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante este tribunal a la ciudadana YOHASKELY QUINTERO, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LISBETH ANAIS INFANTE, quien manifestó que dicha ciudadana se encontraba ofendiendo a su madre y sobrina, y en lo que se dio cuenta le reclamó y comenzó a golpearla de manera brusca, ocasionándole una herida cortante en el párpado inferior derecho y en la parte superior derecha, ameritando once puntos de sutura, en consecuencia el hecho delictivo que se le atribuye a la imputada encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 415 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de Lesiones Personales Menos Graves, delito que tiene una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su limite máximo, motivo por el cual esta Representación Fiscal solicita se imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se tramite la presente causa conforme al procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: YOHASKELI ROSA QUINTERO BOHORQUEZ, de (19) años de edad, nacido el 26-04-85, titular de la cédula de identidad N° V-17.568.937, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de estado civil, soltera, de profesión u oficio, estudiante, hija de Estilita Rosa Bohórquez y de Jasé Alberto Quintero, residenciado en la avenida principal La Pomona, calle 106, N° 19-01, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: de 1 .66 centímetros de estatura aproximadamente, de piel morena, cabello lacio ojos de color negros, rasgos indígenas, contextura delgada de labios gruesos, rostro ovalado, nariz perfilada. Acto seguido el Tribunal procede a preguntarle a la imputada si tiene defensor que la asista en el presente acto, manifestando que no, en consecuencia, este Tribunal procede a designarle defensor público, el cual ha recaído en la persona de la Dra. IRENE MENDEZ, Defensora Pública N° 12 de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente en este acto expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. Se deja constancia que la Imputada de autos se impone de las actas conjuntamente con su Abogado Defensor. El juez procede a imponer a la imputada de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole del conocimiento que puede declarar si lo desea y en caso de no hacerlo esto no le perjudicará, manifestando lo siguiente: “Eran como las cinco y media de la tarde, me encuentro yo en el abasto donde trabajo, con la muchacha que trabaja conmigo que se llama WENDY, estábamos en el frente del abasto, cuando nos dice la dueña del abasto que a un muchachito se le habían quedado 100 bolívares y la muchacha que lo atendió dijo que se los iba a llevar, que la acompañara, en el momento que llegamos a la casa del niño, se encontraba la señora RITA y su hija LISBETH, la muchacha WENDY pregunta por el niño y ellas contestaron que no se encontraba y la señora RITA dijo que cada vez que enviaba al niño al abasto, no le devolvía el vuelto o se lo daba fallo, en ese momento yo le respondí será que el niño bota los cobres o los agarra, cuando la señora RITA dijo que sus hijos no eran así, porque ello había criado a sus hijos y a sus nietos bien, no con malas costumbres, que si me había arrechado, a sus cojones, yo le respondí que a mi cojones también y di la vuelta, caminamos hasta la esquina, cuando LISBETH se me pegó atrás, insultándome y me dijo que si yo era tan macha que me devolviera, yo me devolví, discutimos, maldiciéndome y diciendo que yo había llamado ladrón a su sobrino, yo le dije que en ningún momento lo había llamado ladrón, simplemente les dije que se agarraba o botaba el dinero, di la espalda, cuando LISBETH me agarró por la espalda por el pelo, yo también la agarré por el pelo y ella me quiso tumbar con el pie, y en ese momento le di el golpe en la cara y al rato nos separaron. Es todo”. Asimismo, se le concede la palabra a la Defensa quien expuso:’“Considera la defensa que en la presente causa, después de haber oído el relato de mi defendida, está tipificada en lo establecido en el artículo 428 del Código Penal, en virtud de que podemos hablar de una lesiones personales reciprocas en donde mi defendida también fue agredida de manera verbal y material, ya que presenta y de lo cual dejo constancia, rasguños sangrantes en la espalda y la mano derecha inflamada, así como diversos aruños en la parte superior del brazo derecho y se puede evidenciar igualmente que la primera que comenzó la provocación hacia mi defendida con insultos y violencias fue la victima, por lo que solicito al ciudadano Juez que en virtud de ello, se le otorgue la Libertad Plena, a mi defendida ya que ella lo que hizo fue en su defensa. Es todo”. Oídas como ha sido lo expuesto por las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representante Fiscal, en cuanto a decretar a la imputada YOHASKELI ROSA QUINTERO BOHORQUEZ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Sentenciador, que si bien es cierto, se evidencia la comisión e un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible imputado, como es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH ANAIS INFANTE, estos supuestos pueden ser razonables satisfechos con una medida menos gravosa, de las contempladas en el Artículo 256, ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la imputada en mención, deberá presentarse por ante este Tribunal, cada 30 días, a partir de la presente fecha, y la prohibición de no comunicarse, ni acercarse a la víctima LISBETH ANAIS INFANTE, ni a los familiares de ésta. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. En este estado la imputada. antes identificada, expuso: “Me comprometo a cumplir con la obligación de presentarme por ante este Tribunal, cada 30 días, a partir de la presente fecha, en razón de la Medida Cautelar decretada en mi favor en el día de hoy; y a no acercarme a la víctima, ni a sus familiares. Oficíese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Remítase en su oportunidad legal. Se deja constancia que se dio fiel cumplimiento a las formalidades de Ley. Asimismo, se deja constancia que con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes presentes en este acto. Culminó el presente acto siendo las tres de la tarde, Se ofició bojo el N° 1.475-04.- Es todo. Terminó, se le leyó y conforme firman
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,



Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. SILVIA HONIGMAN.

LA IMPUTADA,


YOHASKELI ROSA QUINTERO BOHORQUEZ.


LA DEFENSA,



ABOG. IRENE MENDEZ STURUP.


EL SECRETARIO;


ABOG. LUIS QUERALES SOTO


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 689-04, y se libró oficio Nº 1.475 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

EL SECRETARIO

ABOG. LUIS QUERALES SOTO