REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Miércoles (23) de junio de 2004, siendo la Una (01:00 Pm.) de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado CARLOS LUIS INFANTE, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición a este tribunal a la ciudadana AMALIA MATILDE RIERA MOYA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Maracaibo, de 44 años de edad, de estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad N° 7.723.004, y residenciada en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 107 (Principal),casa N° 61-50, quien aparece como imputada en la investigación N° 24-F26-0210-00, que instruye esta dependencia fiscal y pongo igualmente a la disposición de este tribunal a los efectos videndi, la cual resulto detenida en fecha 21 de junio del presente año, a las cinco horas de la tarde por los funcionarios inspector jefe Norberto Luzardo Hernández y Exdaleo Bravo, adscrito a la Brigada de Captura de la subdelegación del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, en virtud de orden de aprehensión librada en fecha 15 de Abril del presente año, por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la referida ciudadana y por solicitud que hiciera esta representación fiscal a través de escrito de fecha 12 de abril del 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público, hoy previsto en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio de la Tesorería De La Alcaldía Del Municipio Maracaibo y por ende del Estado Venezolano ; por cuanto la referida ciudadana se apropio de la cantidad de tres millones setecientos cuarenta y siete mil doscientos veinte bolívares con cuarenta céntimos ( 3.747.220,40 Bs.) en el momento que se desempeñaba como cajera recibidora en la tesorería de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, y durante el periodo comprendido del 01-01-00 al 31-05-00, según se evidencia de la experticia contable N° 9700-135-DEC de fecha 23 de agosto del 2.002, practicada por los ciudadanos Euro Pozo Vilchez y Gilmen Portillo , expertos contables al servicio del cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez se sirva decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada AMALIA MATILDE RIERA MOYA, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 1° por cuanto estamos en presencia de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público, hoy previsto en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio de la Tesorería De La Alcaldía Del Municipio Maracaibo y por ende del Estado Venezolano, atribuido a la referida imputada y el cual es imprescriptible por mandato de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto al ordinal 2° en virtud de que existen en la investigación en comento, fundados y plurales elementos de convicción para estimar que la referida imputada a sido la autora del mencionado hecho punible los cuales son los siguientes: 1.-) Entrevista del ciudadano Víctor Manuel Guerrero; 2.-) Entrevista de la ciudadana Maria Elena Bermúdez; 3.-) Entrevista de la Ciudadana Elsa Clemencia Rodríguez; 4.-) Entrevista con la ciudadana Zulay Josefina Medina Sarmiento; 5.-) Entrevista con la ciudadana Yadira Josefina González de Méndez; 6.-) Entrevista con el ciudadano Ángel Alberto Montes Williams; 7.-) Experticia contable N° 9700-135-DEC de fecha 23 de agosto del 2.002, practicada por los ciudadanos Euro Pozo Vilchez y Gilmen Portillo; 8.-) Planilla de liquidación de variables urbanas N° 0400095517 de fecha 09-05-00, perteneciente a la empresa consorcio inmobiliario la familia; 9.-) Planilla de liquidación de variables urbanas N° 4199004011 de fecha 05-04-00, perteneciente a la Joyería Alis Joyas; 10.-) Planilla de liquidación de variables urbanas N° 2498012412 de fecha 25-10-99, perteneciente a Rodamientos Sular; 11.-) Planilla de liquidación de variables urbanas N° 0400093509 de fecha 05-04-00, perteneciente a Fortuney Vieux Philippe; 12.-) Planilla de liquidación de variables urbanas N° 0400091169 de fecha 09-03-00, perteneciente a Marcos Suárez; 13.-) Planilla de liquidación de variables urbanas N° 4200001882 de fecha 02-03-00, perteneciente al ciudadano Tac Young; 14.-) Planilla de liquidación de variables urbanas N° 0400084512 de fecha 31-01-00, perteneciente al José Arvizo; 15.-) Planilla de liquidación de variables urbanas N° 0400084047 de fecha 27-01-00, perteneciente al ciudadano Jesús Enrique Faria Villasmil; 16.-) La comunicación S/N° de fecha 03-04-03, emanada del Banco Occidental de Descuento y dirigida a esta representación Fiscal ; 17.-) Cheque de Gerencia N° 08822026 de CorBanca Banco Universal, emitido en fecha 04-05 2000, a favor de la alcaldía del Municipio Maracaibo, por la cantidad de un millón doscientos treinta y cuatro mil trescientos trece bolívares con sesenta céntimos (1.234.313,60 Bs), en tal sentido pongo a efectos videndi la investigación N° 24-F26-0210-00 a los fines de que este honorable tribunal proceda a certificar las copias simples de los referidos elementos de convicción acompañadas a la solicitud de presentación de detenido. En relación al ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, por existir una presunción razonable de fuga en la presente causa. Igualmente solicito ciudadano Juez se sirva decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 Ejusdem, es todo “Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, AMALIA MATILDE RIERA MOYA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Maracaibo, de 44 años de edad, de estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad N° 7.723.004, y residenciada en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 107 (Principal),casa N° 61-50, Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-04-60, hijo de Ángel Rafael Riera(V) y Emma Leonidas Moya(V), teléfono N° 736.50.15. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: cabello color castaño claro, Ojos pardos, piel morena, Cejas pobladas, labios finos, Contextura delgada, Estatura 1,63 metros aproximadamente, no presenta ningún tipo de señas particulares que la identifique, es todo. El Tribunal procede a preguntarle a la imputada si tienen defensor que lo asista en el presente acto, manifestando la misma que no, por lo que este Tribunal le designa de oficio al Abogado AMÉRICO PALMAR, Defensor Público Cincuenta N° 50 de la Unida de Defensa Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto, es todo. “Seguidamente la imputada le fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. En este estado, la Defensa expone:” Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y mediante la cual la fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público, solicito orden de Aprehensión en contra de mi defendida AMALIA MATILDE RIERA MOYA, y el cual fue decretado por el Juzgado Décimo Tercero de Control, ahora bien ciudadano Juez observa la defensa una vez solicitada dicha orden se realizo violándole a mi defendida los derechos y garantías constitucionales como lo es en principio al debido proceso contemplada en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de la investigación del ministerio público se puede observar claramente que mi defendida no se le advirtió desde el primer momento sobre su condición de investigado impidiendo a ello el acceso a las pruebas en su contra violando así los derechos que tiene como imputada de solicitar o pedir al ministerio público las practicas de diligencias de investigación destinadas desvirtuar las imputaciones que se le formulan, tal derecho contemplado en el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal penal, ya que se pudo observar en la investigación que se libraron citaciones con la colaboración de los órganos policiales sin haber constancia de haber sido recibida por mi defendida, ni información de los cuerpos de seguridad ante el ministerio público de la efectividad de dicha boleta, con ello quiero dejar claro que mi defendida en ningún momento fue citada por la vindicta pública; por lo antes expuesto ciudadano juez solicito la nulidad absoluta de la orden de aprehensión en contra de mi defendida ya que la misma fue investigada a sus espaldas, en visto a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la libertad inmediata de mi defendida. A todo evento ciudadano Juez en caso de considerar improcedente dicho pedimento solicito sea decretado una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma manifestó ser venezolana, y tener arraigo en el país y no puede existir peligro de fuga, es todo. “SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, la imputada y la de la Defensa, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público, hoy previsto en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio de la Tesorería De La Alcaldía Del Municipio Maracaibo y por ende del Estado Venezolano, igualmente de las entrevistas hechas a los ciudadanos Víctor Manuel Guerrero, Maria Elena Bermúdez, Elsa Clemencia Rodríguez, Zulay Josefina Medina Sarmiento, Yadira Josefina González de Méndez y Ángel Alberto Montes Williams inserto a los folios del Siete(07) al Doce (12) de la presente causa, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy en día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fechas 26, 27, 30 de abril del año 2.001, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserto al folio cuatro (04) de la misma, Orden de Aprehensión realizada por el Juzgado Décimo Tercero de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dan evidencia a este Sentenciador de que la ciudadana AMALIA MATILDE RIERA MOYA, ya identificada en actas tiene participación en la autoría del hecho dado por demostrado; aunado a ello la pena que pudiera eventualmente imponerse superaría los diez años de pena privativa de libertad, por lo que estando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho Decretar la Privación Judicial del presentado la ciudadana AMALIA MATILDE RIERA MOYA. Y así se decide. En lo atinente a la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión y por ende las actuaciones hecha por la defensor pública, este Tribunal declara sin lugar dicha petición, por cuanto se encuentra demostrado en actas que fue aprehendido por los funcionarios adscrito a ese Organismo y librada por un tribunal de Control, en consecuencia el hecho delictivo que se le atribuye a la imputada encuadra dentro del tipo penal establecido en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público, hoy previsto en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio de la Tesorería De La Alcaldía Del Municipio Maracaibo y por ende del Estado Venezolano, delito este que merece una pena privativa de libertad que excede en su limite máximo de tres años, igualmente existe elementos de convicción para estimar que la imputada a sido autor del hecho punible, así mismo existe peligro de fuga por la pena que le pudiera imponer en el presente caso . Y así se declara. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana AMALIA MATILDE RIERA MOYA, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido hecho punible que merecen pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es presuntamente el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público, hoy previsto en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio de la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Maracaibo y por ende del Estado Venezolano. Y se proseguirá por el Procedimiento Ordinario. Remitiéndose la misma en su debida oportunidad a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que sea distribuido a la fiscalia que le corresponda conocer de la misma. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1.463-04. Y se registro la presente decisión bajo el N° 685-04. Se concluyó el acto siendo las (04:30 pm.). Terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL N° 26 DEL M. P,

ABOG. CARLOS LUIS INFANTE
LA IMPUTADA

AMALIA MATILDE RIERA MOYA
LA DEFENSA N° 50

Abog. AMÉRICO PALMAR
EL SECRETARIO

ABOG. LUIS QUERALES
HCV/yoseli
CAUSA N° 9C- 494-04.-