REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 683-04.-

En el día de hoy, veintitrés de junio de dos mil cuatro (23-06-04) siendo la una y treinta minutos de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control, la abogada: YAMIRIS YOLESKY GONZALEZ, en su carácter de Fiscal octavo del Ministerio Público; quien expone:”Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: MIGUEL ALEXANDER MELEAN MARIN; MARCIAL DE JESÚS BASTIDAS SANCHEZ Y JEAN CARLOS RIVERA DE LA ROCA; quienes fueron aprehendidos el día de ayer veintidós de Junio de los corrientes, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, luego de estos ser aprehendidos por una multitud, por haber despojado al ciudadano JEAN CARLOS RIVERA DE LA ROCA, de un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, con la cual prestaba labores de vigilancia a la comunidad, por lo que igualmente, como explané anteriormente, se practicó su detención de estos ciudadanos, pudiendo encuadrar la conducta desplegada por éstos en el tipo penal establecido en los Artículos 460 y 278 todos del Código Penal vigente, que tipifican y sancionan los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien, con respecto a los ciudadanos: MIGUEL ALEXANDER MELEAN MARIN y MARCIAL DE JESÚS BASTIDAS SANCHEZ, solicito privación judicial preventiva de libertad; por llenar todos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se desprende que son participes en el delito que se les imputa y por tener este una pena privativa de Libertad mayor de 10 años en su limite máximo, esta Representación Fiscal presume el peligro de fuga y, en lo que respecta al ciudadano: JEAN CARLOS RIVERA DE LA ROCA, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el ordinal 3° del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no poseía la documentación reglamentaria del arma tipo escopeta que utiliza para ejercer sus funciones diarias de vigilancia. Asimismo, solicito que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario. Es todo”. El Tribunal procede a preguntarle a los imputados si poseen defensor que los asistan en el presente acto, manifestando los mismos que no, en consecuencia este Tribunal procede a designarles defensores públicos, los cuales han recaído en las personas de los Abogados. PETRA MARGARITA AULAR y AMERICO PALMAR, Defensores Públicos números 18 y 50 de la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial, quienes encontrándose presentes en esta sala expusieron, en primer lugar la abogada PETRA AULAR:“Acepto la defensa del imputado JEAN CARLOS RIVERA, es todo”. Seguidamente expuso el Defensor AMERICO PALMAR, y manifestó: “Acepto la defensa de los imputados MIGUEL ALEXANDER MELEAN MARIN y MARCIAL DE JESÚS BASTIDAS SANCHEZ. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera, llamando en primer lugar al ciudadano JEAN CARLOS RIVERA LA ROSA, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de 21años de edad, de estado civil, soltero, de profesión vigilante, hijo de Jairo Rivera y de Edith de la Rosa, titular de la cédula de identidad N° E-72. 341.173 y residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle 66 con avenida 101, N° 101-64, Maracaibo. Seguidamente se procede a indicar sus señales particulares y son las siguientes. Como de 1.65 de estatura, aproximadamente, delgado, piel morena, ojos pardos, rostro ovalado, cejas pobladas, cabello crespo castaño, nariz perfilada, orejas paradas, labios finos, se le aprecia un tatuaje en el brazo derecho en forma de corazón. Acto seguido se hace conducir al imputado MIGUEL ALEXANDER MILIAN MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-17.184.566, hijo de Lilia Margarita Milian, y residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, calle Los Planazos con avenida 43, frente a la Peluquería YAYOSKA, N° 43-10, de color rosada, teléfono 7554517. Acto seguido se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: De 1,68 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, rostro ovalado, cabello lacio de color negro, ojos marrones, labios gruesos, nariz normal, cejas pobladas, se le aprecia hematoma en el estomago. Seguidamente se conduce al imputado MARCIAL DE JESUS BASTIDAS SANCHEZ, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 55 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio Chofer de Taxi La Faría, titular de la cédula de identidad N° 5.015.350, y residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, calle los Planazos con avenida 43 frente a la Peluquería YAYOSKA, N° 43-10, de color rosada, teléfono 7554517. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares y son las siguientes: Como de 1,68 centímetros de estatura, piel blanco, rostro ovalado, ojos castaños, cabello lacio con canas, labios finos, nariz grande, contextura fuerte, cejas pobladas, se le aprecian costras en el pómulo derecho y en la frente a la altura de la ceja derecha y hematomas en el estomago, en la espalda y debajo del brazo derecho, a la altura de la tetilla. Se deja constancia que los imputados de autos se impusieron de las actas, conjuntamente con sus Abogados Defensores. El juez procede a imponer a los Imputados de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoles del conocimiento que pueden declarar si lo desean; y en caso de no hacerlo esto no les perjudicara, manifestando estar dispuestos a declarar, y en forma separada expuso el ciudadano JEAN CARLOS RIVERA LA ROSA de la siguiente manera: “ Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se hace, conducir al imputado MIGUEL MILIAN MARIN, quien expuso: “Nosotros estábamos haciendo un pozo en la casa, entonces se nos acabó una botellita de ron, entonces empezamos a caminar por todos esos depósitos, como no conseguimos nada nos regresamos, cuando pasamos por el lugar, pero primero pasaron dos personas corriendo; y atrás venían personas con palos, con piedras, con pitos , entonces como ellos gritaban agarrenlos, nos metimos en una casa, y fue cuando la Policía llegó y nos entregamos, y ahí cuando empezó la golpiza de los policías y nos dejaban hablar, me quitaron la cartera, estaba la baja militar, la cédula, tenía 5.000 Bs., y el carnet de vigilante, es todo”. Acto seguido expone el imputado MARCIAL BASTIDAS, y expuso:“Me encontraba haciendo un hueco de sanitario en mi casa, fuimos a comprar una botella de ron, el deposito estaba cerrado y fuimos a otro sitio, cuando íbamos pasando estaba mucha gente con piedras, palos, entonces llegó la Policía, a nosotros nos detuvieron y dijeron que le habíamos robado la escopeta al vigilante y eso es todo”. Asimismo, se le concede la palabra a la Defensa en la persona de la Dra. PETRA AULAR, quien expuso: “Solicito la NULIDAD ABSOLUTA, conforme al artículo 191 en concordancia con el 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de JEAN CARLOS RIVERO DE LA ROSA, es decir, no se encuentra acreditado el Porte Ilícito, dado a que la escopeta, como dice en el acta policial, estaba en un terreno abandonado en una maleza, por lo tanto tampoco se acredita el hecho punible en contra de mi defendido, no cumple entonces el presente procedimiento con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1° y 2°, por lo que como consecuencia de ello, procede la LIBERTAD PELNA para mi defendido. Es todo “. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público AMERICO PALMAR, quien manifestó: “Revisada como ha sido,, todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa, que la detención de mis defendidos es ilegal, violatoria de normas y garantías constitucionales, como es la libertad personal, ya que la misma se practicó sin existir una orden judicial, así como tampoco en procedimiento de flagrancia Oídas como ha sido lo expuestos por las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: por considerar que existen suficientes elementos de convicción que vinculen a los Imputados con el hecho que originó su detenciones, como lo son el Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco y Denuncia Verbal interpuesta por la victima ciudadano YAN CARLOS PARRA ARAQUE, ante el organismo antes mencionado. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al hoy Imputado, solicitado por la Defensa, se declara SIN LUGAR tal solicitud, por considerar este Sentenciador que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo posible peligro de fuga por la pena que pudiere llegársele a imponer, ya que la pena excede a los diez años, aunado a que el delito de ROBO AGRAVADO no es un delito solamente contra la propiedad, sino también atenta contra la integridad de las personas (física); asimismo, considera este Sentenciador que nos encontramos en la Fase Preparatoria del Proceso, lo que conlleva a que la Vindicta Pública realice sus investigaciones pertinentes, la cual arrojará la participación o no del Imputado JUAN CARLOS LOPEZ COLINA en el delito que se le Imputa así como determinar el tipo de arma utilizado por medio de la experticia. TERCERO: En cuanto Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Notificar lo resuelto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se dio fiel cumplimiento a las formalidades de Ley. Asimismo, se deja constancia que con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes presentes en este acto. Culminó el presente acto siendo las tres y treinta y siente minutos de la tarde. Se ofició bajo el N° 1012-04.- Es todo. Terminó, se le leyó y conforme firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.



EL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. YAMIRIS YOLESKY GONZALEZ.

LOS IMPUTADOS,

JEAN CARLOS RIVERA.

MIGUEL MILIAN.

MARCIAL BASTIDAS. LA DEFENSA,

ABOG. PETRA MARGARITA AULAR

ABOG. AMERICO PALMAR.


EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS QUERALES SOTO.
HCV/mas.
Causa 9C-496-04.-