REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Martes (22) de junio de 2004, siendo las Tres (03:00 Pm.) de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada SILVIA HONINGMAN MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante este tribunal de Control, al ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ MAYOR, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la policía Regional, en momentos en que se encontraban en servicios de patrullaje por el sector corito, cuando observaron a una ciudadana que se identifico como KENNI ANDRADE FUEMAYOR, quien manifestó que el ciudadano antes identificado lo habia encontrado en el interior del establecimiento comercial variedades cristi, con un objeto cortante tipo navaja y que trataba de robar en el interior del mencionado establecimiento comercial y que al observar esta situación solicito la intervención policial y la ayuda de la gente del sector y al percatarse el imputado pretendió huir pero fue aprehendido por los vecinos del sector quienes se lo entregaron a la unidad policial, en consecuencia el hecho delictivo que se le atribuye al imputado encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código penal, que preveé y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito este que merece una pena privativa de libertad que excede en su limite máximo de tres años, igualmente existe elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor del hecho punible en virtud de que fue sorprendido por la ciudadana denunciante , así mismo existe peligro de fuga por la pena que le pudiera imponer en el presente caso, en base a lo antes expuesto solicito como medida de coerción personal se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JEAN CARLOS VASQUEZ MAYOR, conforme alo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario., es todo “Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, JEAN CARLOS VASQUEZ MAYOR, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-16.187.245, fecha de nacimiento 02-05-79, de 25 años de edad, Soltero, cocinero, hijo de Ocdulio Ramón Vásquez(V) y Elsa Marina Mayor de Vásquez (V), con domicilio en el Barrio La Chinita, casa N° 20-12, calle 112, avenida la gallera, Estado Zulia, teléfono N° 764.87.60. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos pardos, piel morena, Cejas pobladas, labios gruesos, Contextura fuerte (gorda), Estatura 1,71 metros aproximadamente, y presenta un tatuaje de forma J, es todo. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tienen defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal le designa de oficio a la Abogada VANDERLELLA ANDRADE, Defensora Pública Segunda de la Unida de Defensa Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto, es todo. “Seguidamente al imputado le fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Bueno, ese día yo iba a comprar, entonces la señora se puso nerviosa y me tiro un café, y se puso a decir que yo la iba a atracar, es todo. En este estado, la Defensa expone:” Solicito al tribunal de control la nulidad del acta de detención, toda vez que del análisis efectuado a la misma y de la solicitud fiscal, se evidencia que se produjo una detención contraviniendo lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° que establece las dos únicas formas de aprehensión judicial la cual se produce a través de un procedimiento en flagrancia o la que emana a un juez de control, por lo cual vicia de nulidad el acta de en donde consta la detención de mi defendido practicada por los funcionarios adscrito a la policía del estado Zulia, observándose que la misma implica violación de garantías fundamentales establecidas en la constitución de Venezuela por lo cual solicito que dicha causa sea remitida al ministerio público a los efectos de tramitarse por la vía ordinaria, tal como lo establece el artículo 280 del código orgánico procesal penal, quien luego determinara con su acto conclusivo de investigación su conclusión final, dicha fundamentación la sustento en atención a la presunción de inocencia, estado de libertad , establecido en los artículos 8 y 9 de la ley adjetiva penal, es todo. “SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la de la Defensa, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código penal , en perjuicio del ciudadano KELLI ANDRADE FUENMAYOR, igualmente de la denuncia formulada por la víctima inserto al folio tres(03) de la presente causa, ante el Departamento Cristo de Aranza de la Policía Regional, en fecha 21 de Junio de 2004, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a dicho departamento policial, inserto al folio dos(02) de la misma, dan evidencia a este Sentenciador de que el ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ MAYOR, ya identificado en actas tiene participación en la autoría del hecho dado por demostrado; aunado a ello la pena que pudiera eventualmente imponerse superaría los diez años de pena privativa de libertad, por lo que estando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho Decretar la Privación Judicial del presentado ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ MAYOR. Y así se decide. En lo atinente a la solicitud de nulidad de las actuaciones hecha por la defensora pública, este Tribunal declara sin lugar dicha petición, por cuanto se encuentra demostrado en actas que fue aprehendido por los vecinos del sector quienes se lo entregaron a la unidad policial, en consecuencia el hecho delictivo que se le atribuye al imputado encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código penal, que preveé y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito este que merece una pena privativa de libertad que excede en su limite máximo de tres años, igualmente existe elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor del hecho punible en virtud de que fue sorprendido por la ciudadana denunciante , así mismo existe peligro de fuga por la pena que le pudiera imponer en el presente caso . Y así se declara. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ DUGARTE, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido hecho punible que merecen pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es presuntamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KELLI ANDRADE FUENMAYOR .Y se proseguirá por el Procedimiento Ordinario. Remitiéndose la misma en su debida oportunidad a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que sea distribuido a la fiscalia que le corresponda conocer de la misma. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1.455-04. Y se registro la presente decisión bajo el N° 679-04. Se concluyó el acto siendo las (04:00 pm.). Terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL NOVENA DEL M. P,

ABOG. SILVIA HONINGMAN MARQUEZ

EL IMPUTADO

JEAN CARLOS VASQUEZ MAYOR

LA DEFENSA

Abog. VANDERLELLA ANDRADE
EL SECRETARIO

ABOG. LUIS QUERALES
HCV/yoseli
CAUSA N° 9C- 490-04.-