REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de JUNIO de 2.004
192° Y 143°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes veintidós (22) de Junio de 2004, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico, Abogada SILVIA HONIGMAN. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Control y el abogado LUIS QUERALES SOTO, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos EMIRO JUNIOR SANCHEZ SANCHEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que si, que su Abogado es el ciudadano DANYEL LUENGO, inpreabogado Nro. 98022, con domicilio procesal en: avenida 12, entre calles 66A Y 67, Edificio R Y G, local Asesores Consultores, Cecilio Acosta, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal al imputado EMIRO JUNIOR SANCHEZ SANCHEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, cuando fue avistado en el poste del alumbrado público signado con el Nro. J22A12, avenida 49, con calle 165, quien realizaba una conexión ilegal, solicitándoles la exhibición voluntaria de sus pertenencias ya que se presumía que tenían adherido a su cuerpo algún objeto proveniente de un hecho punible, incautándole en sus manos un bolso de tela de color beige, un destornillador de metal con el mango de color negro, una camisa de color celeste con la insignia de la empresa contratista de Enelven Maroca, una faja de color beige, un tornillo de metal de color negro usado en las cajas de distribución y una isinga, dos llaves ele de metal, y un Carnet de la empresa contratista ENELDIS, quedando identificado como EMIRO JUNIOR SANCHEZ SANCHEZ. Ahora bien observa esta Representación fiscal que del contenido de las actas se evidencias que el hoy imputado de autos se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 8, del Código Penal, en perjuicio de la empresa ENELVEN. Ahora bien, ciudadano Juez por todo lo antes expuesto, le solicito le sea Decretada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se evidencia en actas la existencia de un hecho punible, que reviste carácter penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes mencionado es el autor del hecho punible y existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización Igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EMIRO JUNIOR SANCHEZ SANCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 31 años de edad, de Estado Civil Divorciado, de Profesión u Oficio Electricista, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.718.430, fecha de Nacimiento 02-10-71, hijo de EMIRO SEGUNDO SANCHEZ y de IRENE MARGARITA SANCHEZ, residenciado en: Barrio Luis Aparicio, Avenida 48F, no recuerda el numero de la Casa, a cinco casas del Abasto cuatro esquinas, Municipio San Francisco, Estado Zulia ó Barrio El Silencio, calle 162, avenida 49 y 49A, Casa Nro. 49-62, San Francisco Estado Zulia (casa de su abuela). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello negro corte bajo, de Ojos marrones oscuros, de Piel morena, de Cejas semi-pobladas, de labios finos, de Contextura gruesa, de Orejas medianas, de nariz ancha, de cara ancha, de Estatura de 1.73 aproximadamente. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: Yo estaba arreglando un corto circuito de un cable hacia una brequera, el señor fue para mi casa a pedirme el favor para que le arreglara el circuito que tenía porque el es de bajos recursos y yo fui a arreglar el corto y se me acercó un vehículo y me preguntó que donde quedaban los cocos, me montaron y me llevaron para el Comando Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DEL ABOGADO: DANYEL LUENGO, quien a tales efectos expuso: “Vista la declaración realizada por mi defendido y el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa esta defensa hace las siguientes consideraciones: primero: del contenido del acta policial inserta en el folio (02) suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, los mismos manifiestan que el ciudadano que posteriormente identifican como EMIRO SANCHEZ, se encontraba realizando una conexión ilegal, situación esta que a todas luces no representa ningún indicio de culpabilidad en la comisión del presunto delito imputado por el Ministerio Público, cuyo elemento constitutivo es la apropiación de un objeto que en virtud de su costumbre o de su propio destino se encuentra expuesto a la confianza pública, y el solo dicho de estos funcionarios, quienes no cuentan con la autoridad suficiente para determinar si la actividad realizada por mi defendido era precisamente la de la sustracción del fluido eléctrico, ya que dicha actividad tiene que ser determinada por un perito experto en la materia mediante la elaboración de un informe que describa si las circunstancias en las cuales se encuentran actualmente el poste de alumbrado público signado con el numero J22A12, es precisamente las descritas por los mismos; aunado a esto tenemos que mi defendido manifestó que la actividad que se encontraba realizando era la de arreglar un corto circuito de un ciudadano de bajos recursos económicos que le había pedido el favor de resolver el problema, ya que el mismo es trabajador de la contratista ENELDIS, tal y como se evidencia de la misma acta policial donde dichos funcionarios dejan constancia de la incautación del Carnet que lo acredita como empleado de dicha empresa, por tal motivo es que esta defensa considera que al no existir ningún elemento de convicción que acredite la presunta comisión del delito imputado es que solicito la libertad plena de mi defendido, ya que no se encuentran llenos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero a todo evento si este digno Tribunal considera que es necesario realizar la investigación de los hechos en el presente caso solicito se decrete una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y luego de un análisis de las actuaciones conformadas por el acta policial suscrita por la Policía Regional, que corre inserta en el folio (02) y la denuncia verbal realizada por el ciudadano ANDRY ENRIQUE SANCHEZ BALLESTEROS, la cual corre inserta en el folio (04), de la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, de la defensa y del imputado de autos, considera procedente PRIMERO: Decretar al imputado EMIRO JUNIOR SANCHEZ SANCHEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación periódica del imputado ante este Tribunal de Control cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, existen supuestos elementos de convicción que vinculan al imputado en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Enelven, y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se continúa la presente investigación por el Procedimiento Ordinario por haberlo solicitado así el Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud que hace la defensa en virtud de que se le decrete la libertad plena a su defendido, observa este sentenciador que en actas se encuentra demostrado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Enelven, Y así se decide. En este estado el imputado EMIRO JUNIOR SANCHEZ SANCHEZ, arriba identificado, expusieron: Me obligo a cumplir en este acto con la Medida Cautelar que nos ha sido impuesta a la presentación por ante este Tribunal cada treinta días. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, quedando asentado bajo el N° 678-04 y se Oficio bajo el 1.454-04.- Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. SILVIA HONIGMAN
EL IMPUTADO,

EMIRO JUNIOR SANCHEZ SANCHEZ

EL DEFENSOR,

ABOG. DANYEL LUENGO

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS QUERALES SOTO

HCV/sg
Causa N° 9C-489-04
Fecha De Detención 21/06/04