REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22de Junio de 2004
194° y 145°

RESOLUCION N° 680-04 CAUSA N° 9C-1 .322-03.-

Vista la solicitud realizada por los imputados ERNESTO LEON ROLDAN y ERLY REYES VALENCIA, asistidos por su defensor Abog., RUBEN MORENO FRANCO; mediante la cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los mismos, y le sea decretada una Medida Cautelar Menos Gravosa, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de Octubre del año Dos Mil Tres, fue distribuida y recibida en este Despacho la presente causa, proveniente del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de la declaratoria de incompetencia por razón del territorio.

En fecha 24-11-03, se dictó decisión en donde este Juzgado Noveno de Control, se declaró competente para el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, absteniéndose de fijar, Audiencia Preliminar hasta tanto constare en actas la designación del Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia para que continuara impulsando la acción penal en la presente. Verificada la designación del Fiscal del Ministerio Público, correspondiéndole al Fiscal Tercero, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 29 de los corrientes, a las diez de la mañana.
Ahora bien, una vez examinada y revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal, en contra de los imputados ALVARO ERNESTO LEON y ERLY REYES VALENCIA, por la comisión de los delitos de ESTAFA y ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO FAUSTO LISCANO BARROS y FRANK JOSE GUTIERREZ BARROS, este Juzgador considera procedente tal solicitud, en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que en su limite máximo no excede de los cinco años de prisión, de manera que, a criterio de este Juzgador considera que resultaría desproporcionada mantener privados de la libertad a los referidos ciudadanos, atendiendo el contenido del Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se sustituye la Privación de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Libertad, por considerar este Sentenciador que la pena corporal que eventualmente pudiera aplicarse en la presente causa, no supera los cinco años de prisión. SEGUNDO: SE SUSTITUYE la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3°y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los imputados ALVARO ERNESTO LEON y ERLY REYES VALENCIA, por lo que deberán presentar dos fiadores solidarios, de reconocida buena conducta, tener capacidad económica y estar domiciliados en el Territorio Nacional. TERCERO: Notificar de lo resuelto a las partes. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El MARITE, solicitando el traslado de los referidos ciudadanos, para el día de mañana 23-06-04, a la 1:00 de la tarde, a los fines de notificarlos de la presente decisión. Se ofició bajo los Nros.1 .456-04y 1 .459. Regístrese. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS QUERALES SOTO

En esta misma fecha, se registró la presente Decisión con el Nº 680-04, se libraron boletas de notificación y se ofició bajo los Nos. 1.456 y 1.459-04.
04.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS QUERALES SOTO

HCV/mas.
Causa N° 1322-03.-