REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de julio de 2004
194° y 145°

RESOLUCIÓN No. 807-04

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abog. ZULLY CARRILO MARQUEZ, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causas, seguida en contra del ciudadano WELLEMLLER JOSE PARRA SOTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO SANCHEZ y EL ORDEN PUBLICO, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 3º y 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado de Control para decidir considera:
La presente Causa se inicia en fecha 21/09/1997, por auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la detención del ciudadano WELLEMLLER JOSE PARRA SOTO, quien fue identificado por el ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO SANCHEZ, de ser uno de los sujetos que despojaron a su hijo de sus pertenencias personales, es decir que del estudio de actas se observa que se encuentra comprobada la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pero quien aquí decide considera que efectivamente la investigación penal adelantada no arrojo elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público del ciudadano WELLEMLLER JOSE PARRA SOTO, por lo cual no puede atribuirse la comisión del delito. En consecuencia se declara procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Así mismo, por cuanto del estudio detenido y cuidadoso de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentra demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, pero así mismo se observa, que con respecto a dicho delito opera la prescripción ordinaria, ya que desde que inició a la presente investigación, hasta el día de hoy, han transcurrido más de SEIS (06) ANOS y DIEZ (10) MESES, lapso éste superior al establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal Venezolano, razón por la cual considera este Juzgador procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, contenida en las actuaciones que anteceden, a favor del ciudadano WELLEMLLER JOSE PARRA SOTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE LICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO SANCHEZ y EL ORDEN PUBLICO, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 3º y 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. Regístrese esta decisión. Notifíquese. Déjese copia en Archivo; y remítanse las actuaciones al Archivo judicial, en su oportunidad legal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,
LA SECRETARIA


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró esta decisión bajo el Nro. 807-04. Y se notificó.

LA SECRETARIA


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
Causa N° 519-04.