REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de JUNIO de 2.004
192° Y 143°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de Junio de 2004, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico, Abogada SILVIA HONIGMAN. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Control y el abogado LUIS QUERALES SOTO, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos ISAIAS UZCATEGUI, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que si, se procede a identificar a sus defensoras, Abogadas NIMIA PIRELA Y DIANA PIÑEIRO, Inpre Nro. 40942 Y 39408, y con domicilio procesal en: Francisco de Miranda, calle 80A, Nro. 62-65, detrás de Galerías Mall, quienes se encuentran presentes en este acto y expusieron: “Aceptamos la defensa del imputado de autos, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante este Tribunal de Control al ciudadano ISAIAS UZCATEGUI, quién fue aprehendido el día 20 de junio del año en curso, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, cuando se encontraban de servicio de patrullaje en la Parroquia Luis Hurtado Higuera, la central de comunicaciones les indicó que se trasladaran hasta el Puente Caujarito, ubicado en la circunvalación Nro. 3, al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como ROSA MARIA ROMERO REYES, quien denunció que en esa misma fecha su primo de nombre YOHANDRY JULIO SUAREZ, se acercó hasta la venta de una cervecería ubicado en una casa donde se encontraban celebrando una fiesta, al llegar al lugar a comprar una cerveza, en ese momento un ciudadano se presentó y sacó un billete de 20 mil bolívares falso, en ese momento su primo YOHANDRY, manifestó que no importaba que el le daba la cerveza, luego compró mas cervezas y escuchó cuando uno de los sujetos manifestó que YOHANDRY tenía plata, en ese momento uno de los que se encontraba presente sacó un arma de fuego se escucharon varios disparos y un ciudadano de nombre RICHARD salió corriendo, pero le dieron un disparo más adelante observó a su primo YOHANDRY, que caía al suelo, luego trató de ayudarlo ya que estaba herido sin embargo al mirar hacia delante observó que el grupo de personas que se encontraban armadas y efectuando disparos se embarcaron en un vehículo Malibu color gris los cuales se dieron a la fuga, motivo por el cual solicitó la intervención policial presentándose al sitio una unidad de la Policía Regional, a quienes le indicaron las características de dicho vehículo, posteriormente realizaron un patrullaje por la avenida principal del barrio El Museo, donde los funcionarios actuantes observaron el vehículo con las mismas características descritas por la denunciante, motivo por el cual le dieron la voz de alto quedando identificado su conductor como ISAIAS UZCATEGUI, quién fue identificado por la ciudadanas ROSA MARIA ROMERO, YELIMAR CAROILINA MORALES Y CLAUDIO JOSE JULIO FONTALVO, como uno de los que participó en la muerte de los ciudadanos YOHANDRY JULIO SUAREZ, de 15 años de edad y RICHARD JOSE CORZO CORTA, de 30 años de edad, en consecuencia el hecho delictivo que se le atribuye al imputado encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de co-autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos antes mencionados. Ahora bien, por cuanto el delito merece una pena privativa cuyo término máximo es superior a los diez años de presidio, es por lo que solicito como medida de coerción personal se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ISAIAS UZCATEGUI, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se evidencia en actas la existencia de un hecho punible, que reviste carácter penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes mencionado ha sido co-participe en el hecho delictivo, finalmente solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario. A tal efecto a los fines de que las partes y el ciudadano Juez de Control observen las actuaciones relacionadas con la presente investigación consigno en este acto de presentación de imputado la causa a efectos videndi, para que una vez observadas las mismas sean devueltas al Ministerio Público. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ISAIAS JOSE UZCATEGUI, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, De Estado Civil soltero, de Profesión Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.099.175, Fecha de Nacimiento 26-11-74, hijo de JOSE ROSARIO LABRADOR (DIF) y de MARIA EPIFANIA UZCAREGUI, residenciado en: Barrio El Museo, Calle 109, Casa Nro. 70-14, frente al Abasto El Baratón, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello negro y corto, de ojos marrones claros, de Piel blanca, de Cejas pobladas, de labios finos, de contextura gruesa, de Orejas pequeñas, de nariz ancha, de estatura de 1.70 aproximadamente, Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es Todo. Es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DE LAS ABOGADAS NIMIA PIRELA y DIANA PIÑEIRO, quien a tales efectos expuso: “Rechazamos, la imputación que se hace a nuestro patrocinado ciudadanos ISAIAS UZCATEGUI, de co-autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y la correspondiente solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no existen en las actas fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o co-autor del hecho, como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2, además, de que se desprende de las actas que las ciudadanas ROSA MARIA ROMERO, en entrevista rendida en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, narra los hechos donde perdiera la vida el menor YOHANDRY JULIO SUAREZ, y en ningún momento señala que nuestro defendido haya sido el autor o co-autor del hecho, en más al momento de suministrar las características del ciudadano que disparó en contra del occiso, se refiere a un ciudadano alto, moreno, doble, y es fácil de determinar al compararlo con el ciudadano ISAIAS UZCATEGUI, que no se refiere a la misma persona, inclusive, hace referencia a varios ciudadanos intervinientes por sus apodos y ninguno corresponde a ISAIAS UZCATEGUI, a quién le dicen el Papito, por otra parte la ciudadana LUCRECIA COROMOTO BLANCO, como testigo presencial de los hechos describe y señala directamente a un ciudadano llamado JAIME, como el autor de los disparos que le ocasionara la muerte al menor occiso, en ningún momento señala ni describe ni menciona como interviniente en el hecho al tantas veces nombrado ISAIAS UZCATEGUI, en cuanto a la mención sobre el vehículo Malibu color gris, que viene a constituir el único elemento para señalar la participación de ISAIAS UZCATEGUI, no significa ni constituye ningún elemento serio ni suficiente para señalar al ya mencionado como co-autor de un delito tan grave, como es el HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo que solicitamos al ciudadano Juez, que analice detenida y minuciosamente las actas y en base a ello conceda la libertad al ciudadano ISAIAS UZCATEGUI, y en el caso de ese análisis, considere que existe algún elemento que amerite tomar alguna medida en su contra, le dicte una Medida menos gravosa. Así mismo le solicitamos al Juez de Control se ordene la practica de análisis de trazas de disparos para descartar que el ciudadano ISAIAS UZCATEGUI, haya efectuado los disparos, o accionado algún arma de fuego y así mismo solicitamos copias certificadas de la presentación de imputados, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, así como elementos de convicción, constituidos por: el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, la cual corre inserta en el folio (02), de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA ROMERO REYES, la cual corre inserta en el folio (03), con las actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos YELIMAR CAROLINA MORALES, CLAUDIO JOSE JULIO FONTALVO, ALNBANIS MARBELLA BLANCO, LUCRECIA COROMOTO GONZÁLEZ BLANCO, ROSA MARIA ROMERO REYES, IZORET ESTHER CERVERA, LEONARDO ENRIQUE FERNANDEZ GONZÁLEZ, NINFA ESTHER CERVERA MERCADO, con el Acta del Levantamiento de Cadáver que corre inserta en el folio (18), del Acta de Inspección Técnica del Cadáver, que corre inserta en el folio (19), Con el Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que corre inserta en el folio (20) y con el Acta de Inspección Técnica del Sitio, que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra relacionado con el hecho aquí imputado, actas donde se determina las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos. Por lo que se observa que de actas se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem. Y por cuanto, a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, toda vez que actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen determinar, a quien aquí decide que el mismo se encuentra incurso en la comisión de tal hecho punible; y en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que excede de diez (10) años, en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ISAIAS JOSE UZCATEGUI. Así mismo en cuanto a la solicitud hecha por la defensa de decretárseles una Medida Cautelar de Libertad, conforme con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara sin lugar por cuanto nos encontramos en la etapa de la fase de investigación y en cuanto a la solicitud de que este Tribunal ordene la practica de análisis de trazas de disparos para descartar que el ciudadano ISAIAS UZCATEGUI, haya efectuado los disparos, o accionado algún arma de fuego, la misma se declaran sin lugar por cuanto nos encontramos en la etapa de la fase de investigación, y la misma debe ser solicitada por ante el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuesto este Tribunal Noveno de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ISAIAS JOSE UZCATEGUI, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos YOHANDRY JULIO SUAREZ y RICHARD JOSE. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem. En tal sentido Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite notificándolo de lo aquí resuelto bajo el N° 1.444-04 y quedó registrada la presente decisión en el libro respectivo bajo el N° 672-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se de constancia que el presente acto concluyo a las cuatro (04:00Pm) de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL


ABOG. SILVIA HONIGMAN

EL IMPUTADO


ISAIAS UZCATEGUI

LA DEFENSA,


ABOG. NIMIA PIRELA ABOG DIANA PIÑEIRO

EL SECRETARIO


ABOG. LUIS QUERALES SOTO

Fecha de detención: 20-06-04
HCV/sirel
Causa Nro. 9C-470-04