REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193º y 144º


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de Junio de 2004, siendo la una y veinte (01:20) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico, Abogada SILVIA HONIGMAN. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez de Control y el abogado LUIS QUERALES SOTO, secretario de este Tribunal Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos MANUEL SALVADOR MORALES MENDOZA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que sí que es el Abogado ANGEL EMIRO GONZALEZ. Inpreabogado Nro. 83273, con domicilio procesal en: Escritorio Jurídico Vidal y Asociados, Centro Comercial Puente Cristal, Local 49, Arriba de la Librería Europa, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Es Todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano MANUEL SALVADOR MORALES MENDOZA, por cuanto el mismo fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, momentos en los cuales realizaba labores de patrullaje, por el sector La Pastora, por la esquina del Centro de Chóferes, observaron un sujeto que se desplazaba a pie tambaleándose, que al ver la unidad policial tomó una actitud nerviosa, luego de detenerse se notaron que el mismo se encontraba bajo efectos etílicos, procediendo a realizarle inspección corporal la inspección corporal, exigiéndole que mostrara todo lo que tuviese dentro de su vestimenta, encontrándole en el cinto del lado derecho delantero del pantalón un arma de fuego y en el interior del tambor se encontraba un cartucho calibre 38 en su estado original, al preguntarle por el porte de arma, hizo entrega de un porte de arma con el número A-328163, a nombre del ciudadano GUILLERMO MORALES MENDOZA, con fecha de vencimiento 20-01-93, motivo por el cual procedieron a su detención, quedando identificado como MANUEL SALVADOR MORALES MENDOZA, se evidencia que el referido ciudadano está involucrado en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se evidencia en actas la existencia de un hecho punible, que reviste carácter penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes mencionado es el autor del hecho punible, e igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: MANUEL SALVADOR MORALES MENDOZA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro 6.831.695, fecha de Nacimiento 23-02-65, hijo de GUILLERMO MORALES (DIF) y de ISBELIA MENDOZA DE MORALES (DIF) y residenciado en: el Barrio Felipe Pírela, Avenida 80, Casa Nro. 95K-34, Maracaibo, Estado Zulia, al fondo de un centro de copiado La Esperanza. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello castaño oscuro, de ojos marrones oscuros, de tez blanca, de Cejas pobladas, de labios finos, de Contextura gruesa. De Orejas pequeñas, de nariz pequeña, con bigotes, de cara redonda, de estatura de 1.65 aproximadamente. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: Me acojo al Precepto Constitucional Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “La presente defensa solicita al Tribunal le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el delito imputado no excede en su límite superior de diez años, en consecuencia no existe peligro de fuga tal cual lo señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma mi representado posee arraigo en el país y además buena conducta predelictual, tal cual se evidencia en el acta policial al momento que el funcionario solicitara información al CIPP, en relación al imputado, también es importante destacar que el arma de fuego no se encuentra solicitada y que además posee porte a nombre de su hermano, para finalizar solicito se tome en cuenta lo estipulado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto ratifico la solicitud de medida cautelar de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y luego de un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y del imputado, considera procedente PRIMERO: Decretar al imputado MANUEL SALVADOR MORALES MENDOZA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta días contados a partir de la presente fecha, existen supuestos elementos de convicción de que vinculen al imputado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Se continua la presente investigación por el Procedimiento Ordinario por haberlo solicitado así el Ministerio Público. En este estado el imputado MANUEL SALVADOR MORALES MENDOZA arriba identificado, expuso: Me obligo a cumplir en este acto con la Medida Cautelar que me ha sido impuesta la de presentarme por ante este Tribunal cada treinta días. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las dos y treinta (02:30) lloras de la tarde, quedando asentado bajo el N° 671-04 y se Oficio bajo el 1.439-04.- Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,


ABOG. SILVIA HONIGMAN _
EL IMPUTADO,

MANUEL SALVADOR MORALES MENDOZA
LA DEFENSA
ABOG. ANGEL EMIRO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


ABG. LUIS QUERALES SOTO