República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Junio de 2004
194° y 145°
AUDIENCIA PARA ACUERDO REPARATORIO
CAUSA: 9C-384-04.
JUEZ 09° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. NESTOR LUIS PEREZ.
VICTIMA: MARIA SIXTA NUÑEZ.
IMPUTADOS: CAROLINA BRICEÑO LEIVA y YELITZA COROMOTO QUINTERO.
DELITO: CONTRA LA FE PUBLICA
DEFENSOR: Abog: ROBERTO SEGUNDO ABREU BOSCAN.
SECRETARIO: Abog. LUIS QUERALES SOTO.
En el día de hoy, dos (02) de Junio del dos mil cuatro (2004), siendo las nueve y media de la mañana, oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA DE ACUERDO REPARATORIO entre las imputados y la victima, de conformidad con lo establecido en el Articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, previo consentimiento del Fiscal del Ministerio Público. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS actuando como Juez Noveno de Control y el Abogado LUIS QUERALES SOTO, como secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes. El Tribunal procede a imponer a las partes el motivo de su comparecencia y son interrogados sobre si han asistido en este acto en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos. Se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: El Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. NESTOR LUIS PEREZ, las imputadas YELITZA COROMOTO QUINTERO y CAROLINA LISETH BRICEÑO LEIVA, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito YELITZA COROMOTO CALDERA QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire estado Miranda, de 29 años de edad, de estado civil, viuda, de profesión u oficio, comerciante, titular de la C.I. N° 11.944.298, hija de Gilberto Caldera (D) y de Ana Quintero, y residenciada en la calle 80, N° 02B-349, entrando por Residencias Los Caobos, sector Valle Frío, Maracaibo Estado Zulia; y CAROLINA LISESETH BRICEÑO LEIVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de profesión u oficio, Oficinista, titular de la cédula de identidad N° 13.930.602, hija de David Enrique Briceño y de Luz Marina Leiva, d estado civil, soltera, y residenciada en la calle 83, sector Delicias, ave 14B, N° 14B-37, Maracaibo Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana YELITZA CALDERA, Y EXPUSO:” Ratifico en todas y cada una de sus partes, el acuerda reparatorio celebrado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 04 de Mayo del presente año, el cual quedó asentado bajo el N° 28, tomo 31 de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. Es todo”. Acto seguida expone la ciudadana CAROLINA BRICEÑO, de la siguiente manera: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio celebrado por ante la Notaría pública Octava de Maracaibo, en fecha 04 de Mayo del presente año, el cual quedó asentado bajo el N° 28, tomo 31 de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la MARIA SIXTA NUÑEZ, quien dijo ser venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de profesión u oficio del Hogar, de estado civil viuda, de 54 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.755.515, hija de María Evangelista Núñez y de Pedro Soler Torres, y residenciada en la calle 81ª, N° 3E-80, sector Valle Frío, callejón Caracas, y expuso: “Quiero dejar constancia que me encuentro conforme con el Acuerdo Reparatorio celebrado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 04 de Mayo del presente año, por tanto ratifico en todas y cada una de sus partes el acuerda reparatorio celebrado por ante la Notaría en mención, es todo”. Este Tribunal luego de haber verificado la manifestación de voluntad libre y conciente entre las partes, llegando a una solución anticipada sobre el daño causado procede a darle el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien expone: “Vista las exposiciones realizadas por las imputadas y la victima, y por cuanto el delito recae sobre bienes patrimoniales, no tengo ninguna oposición al Acuerdo Reparatorio celebrado por las partes, asimismo solicito se declare extinguida la acción penal respecto de las imputadas, de conformidad con lo dispuesto en el 6to del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las imputadas, la victima y el Fiscal del Ministerio Público y por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO celebrado por las Imputadas y la victima; por cuanto el hecho punible ha recaído sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; e igualmente se ha verificado en este acto, que las mencionadas ciudadanas han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, de manera que, considera este Juzgador que lo procedente en derecho es extinguir la acción penal respecto a las imputadas YELITZA COROMOTO CALDERA DE ORTEGA y CAROLINA LISSETH BRICEÑO LEIVA, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6to Ejusdem, y consecuencialmente se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al haberse extinguido la Acción Penal en la misma, según lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3ro del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó el acto siendo las (11:00 a.m). Se registró la presente decisión bajo el No.617-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LAS IMPUTADAS,
CAROLINA BRICEÑO LEIVA
YELITZA QUINTERO.
LA DEFENSA,
Abog. ROBERTO ABREU.
LA VICTIMA,
MARIA SIXTA NUÑEZ.
EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO,
Abog. NESTOR LUIS PEREZ.
EL SECRETARIO,
Abog. LUIS QUERALES SOTO.
HCV/mas.
CAUSA N° 9C-384-04.-.
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