REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR



En el día de hoy, viernes dieciocho (18) de junio de 2004, siendo las dos (2:00) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas por este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar fijada de conformidad con lo establecido en le artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación presentada por las ciudadanas Abogadas ALIS BOSCAN DE BAPTISTA y ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos imputados LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ADRIANA MERCEDES MARVAL ARDILA, MARIA ELENA RODRIGUEZ ESCALONA y EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Constituido este Tribunal en la Sala Cuarta, Piso Segundo del Palacio de Justicia sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, habilitada para tales fines, presidiendo el acto el ciudadano Juez Provisorio de este despacho, Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en compañía del Secretario suplente del mismo, Abog. LUIS QUERALES SOTO. Seguidamente el Tribunal procede a verificar la asistencia de las partes, dejándose constancia de que se que se encuentra presentes en esta Sala los ciudadanos Abogadas ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, los ciudadanos imputados ADRIANA MERCEDES MARVAL ARDILA, MARIA ELENA RODRIGUEZ ESCALONA y EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el imputado LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, previo traslado de la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, los Abogados defensores LESLY MORONTA, MARIA VICTORIA VILLASMIL, DOMINGO ALVARADO y HENDER SARCOS. Seguidamente este Tribunal de Control advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten el principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso, y se explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, quien expuso: “ En este acto el Ministerio Publico ratifica el escrito de acusación presentado ante el Tribunal 5 de Control en fecha 28/08/03, en donde se acusa formalmente a los ciudadanos LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ADRIANA MERCEDES MARVAL ARDILA, MARIA ELENA RODRIGUEZ ESCALONA y EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, como COAUTORES en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo ratifico en esta acto las pruebas testifícales, documentales y materiales, esbozados en el mencionado escrito acusatorio, a los fines de que sea admitido por este Tribunal, y se produzca el juicio oral y publico, de igual forma en relación al imputado LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por cuanto la información aportada por el Ministerio Público fue útil, para determinar la responsabilidad de los otros co-imputados ADRIANA MERCEDES MARVAL ARDILA, MARIA ELENA RODRIGUEZ ESCALONA y EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, resultaron satisfechas las expectativas por las cuales esta representación Fiscal solicito la Suspensión del ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicito le sea aplicado al mencionado imputado. Es por lo que solicito de igual forma sea admitida la presente acusación, y acuerde el enjuiciamiento de los mencionados imputados mediante el auto de apertura ajuicio, ahora bien en relación a los escritos presentados por al defensa el Ministerio Público tiene las siguientes consideraciones: con respecto al escrito de contestación a la acusación presentado por al Dra. Lesli Moronta, en fecha 13/10/03, por ante el Juzgado Quinto de Control, solicito que el tribunal, sea declarado la extemporaneidad de dicho escrito por cuanto, el mismo no fue presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la decisión dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/10/02, en Sentencia 2532, el cual expresa “que el proceso penal esta sujeto al termino preclusivo… por razones de certeza y seguridad jurídica sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida y sin dilaciones, ni entorpecimientos injustificados, en obsequio de la justicia…”, así mismo en relación al escrito presentado por al ya referida defensora del imputado EDGAR REYES, solicito de igual forma sea declarado la extemporaneidad del escrito presentado por al mencionada abogada por que el mismo debía de introducirse cinco días antes del día 23/09/03, cuando fue fijada por primera vez, la Audiencia Preliminar por el Juzgado Quinto de Control, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 328, así mismo este escrito presentado en fecha 17/05/04 el cual se encuentra titulado promoción de pruebas nuevas, igualmente se encuentra extemporáneo por cuanto lo previsto en el artículo 359 referente a las nuevas pruebas se encuentra referidas en relación a las pruebas que surjan en el curso de la Audiencia, en el desarrollo del debate cuando en ello surjan hechos o circunstancias nuevas que el tribunal, de oficio o a petición de parte, pudiera ordenar su practica, circunstancia que evidentemente no esta dada en esta audiencia, por lo que solicito sea declarada su extemporaneidad, por cuanto de igual forma la Sala tres de la Corte de Apelaciones ordeno el la decisión dictada en fecha 05/04/04, la celebración de una nueva audiencia oral, anulando los actos subsiguientes a la audiencia celebrada en fecha 09/02/03, y no los actos posteriores. En relación al escrito presentado en tiempo hábil por el Dr. DOMINGO ALVARADO, esta representación fiscal tiene las siguientes consideraciones: la defensa manifiesta que sus defendidas ADRIANA MERCEDES MARVAL ARDILA, MARIA ELENA RODRIGUEZ ESCALONA, se encuentran incursas en la comisión del delito previsto en el artículo 284 del Código Penal, con respecto a lo alegado por al defensa, en el transcurso de la investigación llevada por el Ministerio Publico se demostró con los elementos de pruebas esbozados en el mencionado escrito la comisión como COAUTORAS del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, elementos de pruebas los cuales se obtuvieron en el transcurso de la investigación signada por el Ministerio Público con el N° 24-F24-0042-03, la cual consigno en estos momentos a efectos vivendi del tribunal y las partes, investigación que demuestra la comisión del delito imputado por la vindicta publica, por lo que solicito no sea admitido el pedimento realizado por el defensor de las mencionadas imputadas, por lo que evidentemente no se encuentra el artículo indicado por la defensa la conducta desplegada por las mencionadas ciudadanas, así mismo en relación a las pruebas documentales, esbozadas en el punto dos referente al plano ilustrativo de la planta bajo del aparto hotel presidente esta representación Fiscal solicita no sea admitido el mismo por cuanto no determina en dicha prueba la necesidad y pertinencia, así como el experto o persona que efectuó dicho plano, ni en calidad de que, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los imputados LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ADRIANA MERCEDES MARVAL ARDILA, MARIA ELENA RODRIGUEZ ESCALONA y EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, por lo que el imputado LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quien dijo ser Venezolano, Natural de Puerto La Cruz, de 22 años de edad, profesión u Oficios estudiante, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.046.637, fecha de nacimiento 17/07/81, hijo de los ciudadanos Neira Fernández y Luis Hernández, residenciado en la Urbanización Sierra maestra, Calle 9, con Avenida 10, Casa Nº 9-80, Maracaibo, Estado Zulia, manifestó su voluntad de declara, por lo que expuso: “Yo quiero ratificar todas mis declaraciones anteriores, rendidas antes el Tribunal, y deseo mencionar que aquí están las personas presentes que me involucraron en este problema, y si no hubiera sido por ellos, no estuviese pasando por este problema, para finalizar quiero admitir los hechos que se me imputan, no tengo más nada que decir, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana imputada ADRIANA MERCEDES MARVAL ARDILA, quien dijo ser Venezolana, Natural de Lagunillas, Estado Zulia, de 19 años de edad, profesión u Oficios estudiante, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.832.098, fecha de nacimiento 21/01/85, hija de los ciudadanos Judith Mercedes de Marval y de Jose Marval Galviz, residenciada en Campo Grande, Primera Calle, Casa Nº 7-A, Lagunillas, Estado Zulia, quien manifestó su voluntad de declarar, exponiendo: “Yo ratifico mi declaración rendida antes el Tribunal, y acoto nuevamente que soy inocente, y que no tengo nada que ver en lo que el imputado LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, me involucra, añado también así como el mismo dijo sino hubiera sido por el ni hubiese el pensado ante de injerir la droga sin importarle su familia, y las demás personas que involucraba en un delito de tal magnitud, puesto hasta donde tengo entendido, no fue obligado ni se encontraba bajo los efectos de ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas lo cual hubiese hecho que se tragara la droga, soy inocente y espero que en el proceso se aclare, es todo”. Seguidamente la ciudadana imputada MARIA ELENA RODRIGUEZ ESCALONA, quien dijo ser Venezolana, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 19 años de edad, profesión u Oficios estudiante, estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.587.472, fecha de nacimiento 02/11/84, hija de los ciudadanos Maria Antonia Escalona Omaña y de Salvador Rodriguez, residenciada Campo Grande, Calle Colón, Casa 208 A, Lagunillas, Estado Zulia, y manifestó su voluntada de declarar, en tal sentido expuso: “ Yo mantengo igual mi declaración, añado que soy inocente, que no tengo nada que ver con lo que el imputado LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, me acusa y que como dijo mi compañera ADRIANA, el debió de haber pensado antes en su familia, antes de cometer ese delito, donde fue él al que le encontraron la droga, y no a nosotros, que estábamos muy tranquilos en nuestras casa, con nuestras familiar al momento del allanamiento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, quien dijo ser Venezolano, Natural de Mérida, Estado Mérida, de 27 años de edad, profesión u Oficios estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.750.719, fecha de nacimiento 06/08/76, hijo de los ciudadanos Maria Trejo de Reyes y de Douglas Reyes Laguna, residenciado en Campo Rojo, Avenida 2, Calle 2, Casa Nº 1000, Lagunillas, Estado Zulia, quien manifestando su voluntad de declara, expuso: “ Yo declaro, que totalmente inocente de lo que se me imputa, es todo”. Seguidamente la Abogada MARIA VICTORIA VILLASMIL, defensora del imputado LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, expuso: “ Vista la exposición realizada por mi representado en la cual manifiesta su voluntad de admitir los hechos, que se le imputan, esta representación legal, solicita le sea acordado al mismo, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito le sea aplicada inmediatamente la pena correspondiente, igualmente considera esta defensa, procedente en derecho, adherirse a la solicitud realizada por la vindicta publica, en lo referente a la aplicación del supuesto especial contemplado en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi representado colaboró cierta y eficazmente con la investigación, que dio origen al presente proceso penal, contribuyendo inequívocamente a que dicho delito no siga cometiéndose, igualmente deseo someter a la consideración y análisis de su competente autoridad ciudadano juez el hecho cierto de que mi representado es un joven que no posee antecedentes penales, tiene sus raíces bien marcadas en esta localidad, por lo que considero justo le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en razón evidente de la obligación que le bien dada al estado como garante de la integridad física y emocional de quien le ha facilitado el ejercicio de la acción penal, obstaculizando así la acción inescrupulosa y dolosa de quienes integran dicho mundo delictivo, y colaborando con una correcta y vertical administración de justicia, es todo”. En este estado, la ciudadana representante del Ministerio Público, Abogada ERICA PAREDES, solicita se le conceda la palabra, en tal sentido expuso: “ En razón de la solicitud efectuada por la defensa del imputado LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en donde solicita le sea decretado una medida menos gravosa, y por cuanto de conformidad con lo previsto en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el estado adoptara las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido, el Ministerio Público ratifica el pedimento efectuado por la mencionada defensa, a los fines del cumplimiento del supuesto especial solicitado por el Ministerio Público, y por cuanto el imputado admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Publico y debido a que la información aportada fue útil y satisfacen las expectativas por las cuales le fue otorgado el supuesto especial y en razón que el estado esta conformado por un conjunto de entes entre los cuales se encuentran tanto el Tribunal como la fiscalia del Ministerio Publico, y es su deber garantizar la seguridad del imputado LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada LESLIS MORONTA, en su carácter de defensora del acusado EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, quien expuso: “La defensa ratifica en todo su contenido tanto el escrito presentado para la primera Audiencia Preliminar, con fecha 13/10/03, por ante el Juzgado 5º de Control, igualmente ratifico, las solicitudes, pedimentos y pruebas ofertadas en dicha oportunidad, ya que mi defendido es inocente de los hechos que le imputan la representación fiscal, en razón de que en ningún momento EDGAR ALEXANDER REYES, es CO-AUTOR como pretende hacer valer la representación fiscal ya que el referido imputado LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, traía en su organismo la droga que le fue incautada y este en el momento de detención el día 21/05/04, en el mall central del Aeropuerto Internacional la Chinita, éste en el momento de su detención , no manifestó, ni señalo a persona alguna, de que era, parte de una organización delictiva en el trafico ilícito de estupefacientes, sino que posteriormente cuando es presentado por ante un Juez de Control como coartada utiliza a personas inocente como mi defendido, para poderse excusar del delito en el cual se encuentra incurso y confeso, de igual manera en el transcurso de la investigación se le solicito al Juez que revise las actuaciones para que pueda constatar en las misma, que a mi defendido no le fue incautado ni un miligramo de droga al momento que fue detenido, no pudo el Ministerio Público, durante al investigación demostrar que mi defendido tenga movimientos migratorios tampoco pudo demostrar que posee bienes y fortuna, ni maneja dólares, que la pudieran haber hecho presumir alguna relación con el delito, es decir; con el solo hecho de que mi defendido conoce de vista al imputado LUIS MARCOS, es acusado por el mismo delito; así mimo en relación a lo expuesto por el Ministerio Público en este acto, esta defensa hace los siguientes pronunciamiento, en relación al escrito presentado por la defensora BELKIS CUANTIN; las misma fueron revocadas por mi representado y fui nombrada por el ciudadano EDGAR REYES, para que le ejerciera su defensa, y de conformidad con el artículo 328 y por tener una visión diferente a la de dicha defensa, y poder demostrar que mi defendido no se encuentra incurso en el delito imputado, es por lo que esta defensa presento el escrito que erróneamente la representación fiscal manifiesta que es extemporáneo, de igual manera, la parte fiscal señala que el segundo escrito también es extemporáneo, lo cual se encuentra cometiendo un error de derecho, al manifestar que estoy promoviendo pruebas nuevas de conformidad con el artículo 359 desconociendo la representación fiscal por completo las atribución que me confiere el ordinal 8 del articulo 328 que establece: “ Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hallan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”, y al haber anulado la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, la Audiencia Preliminar anterior le nace el derecho a mi defendido de presentar nuevas pruebas y es por lo que esta defensa, solicitó en su debida oportunidad es decir, de conformidad con el ordinal 8 del 328 que se admitan dichas pruebas para ser evacuadas durante el debate oral y publico para el caso de que este Tribunal ordene el enjuiciamiento de mi defendido, así mismo esta promoción la ratifico de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica, referente al derecho a la defensa, y en su evacuación la representación fiscal va a tener la oportunidad de controlar y contravenir las referidas pruebas en relación a la solicitud, ya señalada por el Ministerio Público solicito no sea admitida en razón de que pretende llevar a mi defendido sin pruebas al juicio, en el caso de que sea ordenado su enjuiciamiento, de igual manera para el caso de que usted acuerde una medida sustitutiva a la de la privación judicial preventiva de la libertad, que se le esta solicitando al confeso ciudadano LUIS MARCOS, efectuada por la defensa como el Ministerio Público también le solicito le sea acordada un Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido ya que el mimo se encuentra amparado por le principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la presente fecha no se encuentra desvirtuada su inocencia y por cuanto mi defendido cumple con los requisitos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal donde no hay peligro de fuga, tiene arraigo familiar en el país se encuentra identificado Cédula de Identidad, y no puede obstaculizar la investigación porque esta ya termino, además de ello quiero que el tribunal tome en cuenta que mi defendido se encuentra en ventaja con el ciudadano LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ en razón de que ha admitido los hechos y no cabe duda de su culpabilidad en los hechos, por todo lo expuesto solicito a este Tribunal en primer lugar: no admita la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido, por cuanto no es cierto que en la misma se han satisfecho los presupuestos previstos en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso de que la admita; admita todas las pruebas ofertada por la defensa, ya que no puede ordenar el enjuiciamiento de mi defendido sin que este tenga con que defenderse, en segundo lugar le solicito le sea aplica una Medida Cautelar Sustitutiva, en razón de que mi defendido me ha manifestado su voluntad de someterse a la persecución penal y de cumplir con las obligaciones que este Tribunal le ordene a acatar, todo con el fin de cumplir con las expectativas del tribunal de cumplir en relación a dicha medida, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al Abog. DOMINGO ALVARADO, defensor de las imputadas ADRIANA MERCEDES MARVAL ARDILA y MARIA ELENA RODRIGUEZ ESCOBAR, quien expuso: “ Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de pruebas consignado en tiempo hábil y representado la utilidad de las misma, ante el Tribunal 5 de Control, en cuanto ala acusación del Ministerio Público, solicito al Tribunal el cambio de calificación jurídica, por considerar que la misma no esta enmarcada dentrote los parámetros jurídico establecidos en la ley, la fiscal del Ministerio Público acusa a mis defendidas por el delito de COAUTOR, en el delito de trafico de sustancias estupefacientes, las grandes doctrinas establecen que se consideran coautor aquella persona que ejecuta de la misma forma de tiempo lugar y modo, el hecho delictivo, para poder hablar de co-autoría mis representadas debieron de haberse detenido igualmente traficando por ante el Aeropuerto ingeridas de dediles hechos que solamente se le comprobó al imputado LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, más bien la supuesta participación de los hechos de mi representada enmarcaría dentro del artículo 284 del Código Penal, referente a la INSTIGACIÓN A DELINQUIR, en segundo lugar en cuanto a la objeción impuesta por el Ministerio Público al plano ilustrativo la defensa expone que es útil y necesario para determinar cuantas puertas de acceso tiene el hotel y en que horas se encuentran abiertas o cerradas punto primordial, que la Fiscalia no pudo demostrar el por que habiendo tantos trabajadores dentro de la administración del hotel, mi representada no fueron vista, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abog. HENDER SARCOS, defensor de las imputadas ADRIANA MERCEDES MARVAL ARDILA y MARIA ELENA RODRIGUEZ ESCOBAR, quien expuso: “ En vista de la decisión dada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en el caso El Estado Venezolano, en contra con el ciudadano CARLOS MELO, la cual se hizo publica y notoria donde establece que el principio para el imputado es la libertad, y la excepción es la privación de libertad, es por lo que solicito en este acto a través de lo establecido en el articulo 21 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 49 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y establecida en el artículo 8° de la ley adjetiva procesal penal, es por lo que le solicito le sea otorgadas a mis representadas una medida sustitutiva de privación de libertad, estableciéndose a demás en este caso particular que no existe el peligro de fuga, ni por el delito ni por la pena, por cuanto no se puede presumir en extracto una condena estando aún este caso en proceso, y además mi representadas no portan pasaporte ni mucho menos visas de otro país y su situación económica no es dada ni caudalosa para poder soportar las fugas de ellas misma, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, y analizadas como han sido las actas que conforman la presente Causa, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por las ciudadanas Abogadas ALIS BOSCAN DE BAPTISTA y ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos acusados LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ADRIANA MERCEDES MARVAL ARDILA, MARIA ELENA RODRIGUEZ ESCOBAR y EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día Miércoles veintiuno (21) de Mayo del año 2003, cuando siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la mañana (6:30 a.m), en el Hall Central del Aeropuerto Internacional la Chinita, los funcionarios C/2D0 (GN) ERVIS DE JESÚS PARRA, DG. (GN) GEN MALDONADO PALMA, adscritos a la Unidad Regional antidrogas No: 03 de la Guardia Nacional, practicaron la detención del ciudadano Luis Marcos Hernández Fernández, al momento en que se disponía abordar el vuelo 522 de la Línea Aérea Aeropostal, con destino a Miami, solicitándole su documentación personal, verificándose el pasaje, donde se observo que el mismo fue adquirido el día 28-04-03 y la fecha para abordar era el 02-05-03 con retorno el día 11-05-03, motivo por el cual se realizo una minuciosa entrevista tomando una actitud muy nerviosa y sospechosa, ya que las respuestas dada a los funcionarios no eran coherentes, presumiéndose que el ciudadano LUIS MARCOS HERNÁNDEZ, trasportaba droga en su organismo, por lo que los funcionarios procedieron a ubicar dos testigos identificados como ÁNGEL VALENTÍN GONZÁLEZ Y MARCO VINICIO COMESAÑA MÓNACO y lo trasladaron al Centro Clínico La Sagrada familia, para practicarle un estudio radiológico, siendo atendido por el técnico radiólogo EVALO ÁNGEL PIRELA, quien le practico dicho estudio y determinó que el ciudadano presentaba cuerpos extraños en su organismo. Posteriormente el ciudadano LUIS MARCOS HERNÁNDEZ fue trasladado al Hospital Chiquinquirá, donde fue ingresado y evaluados por los médicos VÍCTOR NUÑEZ, JAVIER SÁNCHEZ, ROCIO QUINTERO Y RAMÓN MÁRQUEZ, para la expulsión de los cuerpos extraños que tenia en su estomago, y que estaban reflejados en la radiografía; constatándose la expulsión de setenta (70) dediles, revestidos de un material sintético de color amarillo claro que contenían en su interior un polvo de color blanco grisáceo de olor fuerte y penetrante. Una vez iniciada la investigación, el imputado LUIS MARCOS HERNÁNDEZ, rindió declaraciones ante el tribunal con la presencia de la Representación Fiscal y su defensa , informando que fue contactado por dos amigas estudiantes de derecho de la Universidad del Zulia, de nombres ADRIANA MARVAL ARDILA Y MARIA ELENA RODRIGUEZ, para viajar a Miami-Estado Unidos, llevando dediles con droga en su estomago, presentándoles a dos amigos de estas de nombre EDGAR REYES TREJO apodado” El Pichón”, y EINER NAVA apodado “El coco”, quienes le tramitaron la adquisición del boleto aéreo, así como los dediles que contenían la droga, movilizándose en un vehículo color plata, marca Mitsubishi, propiedad de” El coco” y una moto de color azul, propiedad de “El pichón”, residiendo estos ciudadanos en Lagunillas, hacia donde frecuentemente se llevaban a LUIS MARCOS HERNÁNDEZ y a su vez lo llegaban a buscar en su casa, donde también recibía con mucha frecuencia la visita de ADRIANA MARVAL Y MARIA ELENA RODRIGUEZ, quienes le insistieron en preguntarle si tenia visa y ofrecerle el viaje a Estados Unidos llevando los dediles con droga. Asimismo, manifestó LUIS MARCOS HERNÁNDEZ, que los ciudadanos ADRIANA MARVAL ARDILA Y MARIA ELENA RODRIGUEZ, junto con EDGAR REYES “El pichón”, lo llevaron el día antes del viaje para Miami, hacia el Aeropuerto Internacional la Chinita, para explicarle como debía movilizarse en el Aeropuerto el día del viaje y le explicaron las preguntas y respuestas que debía dar en el Aeropuerto de Miami. Asimismo, que “El Pichón” lo llevo hasta un hotel ubicado en la vía hacia la Plaza de Toros y al día siguiente lo llevaron al Hotel Aparta Hotel Presidente, a la habitación N° 221 donde se encontraban Einner Nava “ El Coco” su mujer de nombre Maria Barrios y su menor hija, llegando posteriormente en horas de la tarde las ciudadanas Adriana Marval y Maria Elena Rodríguez, quienes se encontraban todos reunidos para preparar a Luis Marcos Hernández Fernández en la ingesta de dediles y allí le suministraron a este la cantidad de setenta (70) dediles con droga para llevarlo hasta los Estados Unidos; por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En relación al escrito presentado por la Abogada LESLIS MORONTA, en su carácter de defensora del acusado EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, cursante a los folios quinientos nueve (509) al folio quinientos treinta y uno (531) de la causa, en lo que respecta a los cuatro primeros particulares, relacionados directamente con el supuesto de oportunidad solicitado a favor acusados LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, considera este sentenciador que las mismas no se encuentran ajustadas a derecho, ya que del estudio de las actas, se evidencia que el Ministerio Publico ha satisfecho las expectativas contenidas en los presupuestos establecidos en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace inoperante el establecer con lugar la solicitud hecha por al defensa, razón por la cual se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO:
Se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación requerido por la defensa, por cuanto del estudio de las actas que integran la investigación hecha por el Ministerio Publico, no surgen elementos que den convicción a este sentenciador de la presunta comisión de la calificación solicitada, como lo es INSTIGACIÓN A DELINQUIR, y en consecuencia se mantiene la calificación de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Vista las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno por la representación fiscal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, presentado en fecha veintiocho (28) de agosto del año 2003. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Vista las pruebas ofrecidas por la Abogada LESLIS MORONTA, en su carácter de defensora del acusado EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno por la defensa, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito cursante a los folios quinientos nueve (509) al folio quinientos treinta y uno (531) de la causa, consignado por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13/10/03, y recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 14/10/03, es decir, con más de cinco (05) días de antelación al vencimiento del plazo fijado por el citado Juzgado para celebración de la Audiencia Preliminar, vale decir, el día 21/10/04. Así mismo no se admite como prueba nueva, la Inspección ocular con el fin de recabar información con la Gerencia de Administración del Restauran Tasca del Hotel, prueba esta señalada en el literal “G” del escrito de fecha 17/05/04, en virtud de que existe imprecisión en relación a cual Hotel pide practicar dicha prueba, el nombre del mismo, y donde se encuentra ubicado, en consecuencia de declara INADMISIBLE la misma. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Vista las pruebas ofrecidas por los Abogados DOMINGO ALVARADO RINCÓN y HENDER SARCOS, defensores de las acusadas ADRIANA MERCEDES MARVAL ARDILA y MARIA ELENA RODRIGUEZ ESCOBAR, este Tribunal Admite Parcialmente las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno por la defensa, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito consignado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16/09/03, a excepción de la prueba referida al plano Ilustrativo de la Planta baja del Hotel Aparta Hotel Presidente, por cuanto no se señala quien fue la persona que la realizo, ni donde la realizo, contraviniendo de esta manera el principio de inmediación y de control de las partes sobre las pruebas. Y ASÍ SE DECIDE. SÉPTIMO: Igualmente se admite el principio de comunidad de pruebas para las partes. OCTAVO: Vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, asistido en este acto por su Abogada Maria Victoria Villasmil, este tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: En aplicación del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta Pre-delictual, en virtud de que el Ministerio Publico, no acredito los antecedentes penales que pudiera registrar el imputado de autos, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se rebaja solo una tercera (1/3) parte, y tal y como lo establece la Sentencia de fecha 16 de mayo del año dos mil tres, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán; se permite este sentenciador imponer una pena que rebaja el limite inferior establecido por Ley en virtud del Principio de economía Procesal, que es el característico de la institución de la Admisión de los Hechos, en consecuencia si tomamos como base la pena de diez (10) años de prisión, limite inferior de la pena establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Principio de Oportunidad invocado por el Ministerio Publico, contenido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede una rebaja de la mitad de la pena, es decir; cinco (05) años de prisión, más la rebaja establecida en la institución de la Admisión de los hechos, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ es de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, que terminará de cumplir en el establecimiento Penitenciario o en la modalidad que designe el tribunal de ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. NOVENO: Visto el mandamiento que hace el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte donde el estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido, considera este Juzgador que en virtud de la pena impuesta, y de las circunstancias que rodean, la delación contenida en este supuesto especial le provee un conjunto de caracterizas particulares, que permitieron que el ciudadano LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, aportara información esencial que ha permitido que del desarrollo de la investigación surgiesen nuevos elementos que sirvieron de base para el Ministerio Publico, en la imputación de otros acusados, en consecuencia y en función de la obligación que tiene este Tribunal como ente del Estado para garantizar la integridad física del delator o informante arrepentido, se ordena su arresto domiciliario bajo la custodia de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la dirección que por razones de seguridad se omite en esta acta, y que en auto por separado se acreditará a este Tribunal, y que se formara en una pieza denominada “Medida de Protección por Supuesto Especial”, y se ordena oficiar al ciudadano Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de proveer la custodia necesaria hasta la celebración del juicio oral y publico, en este sentido se ordena Oficiar al Ciudadano Director de la Policía Regional del estado Zulia, a tales fines, y al ciudadano Director de la Policía de San Francisco informándole de la decisión dictada por este Tribunal, en lo que respecta al ciudadano LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en este sentido deberán coordinar el cambio de custodia a la Policía Regional en la dirección que se les señale y a partir de es momento dicha Policía Municipal quedara relevada del deber de custodia sobre dicho ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE. DÉCIMO: Se acuerda mantener la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los acusados ADRIANA MERCEDES MARVAL ARDILA, MARIA ELENA RODRIGUEZ ESCOBAR y EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias que originaron su privación se mantienen vigentes y no han cambiado hasta el día de hoy, y en lo que respecta a la extensividad del Beneficio obtenido por el ciudadano LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ha de señalar este sentenciador que las circunstancias del supuesto especial a la cual se hizo acreedor el ciudadano LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, no se encuadran en la situación jurídica de los otros co-imputados, en consecuencia no aplicable los beneficios que esta ley adjetiva provee para el informante arrepentido, en razón de ello se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de imponer una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE. UNDÉCIMO: Se ordena la APERTURA del JUICIO ORAL Y PUBLICO, de los ciudadanos acusados ADRIANA MERCEDES MARVAL ARDILA, MARIA ELENA RODRIGUEZ ESCOBAR y EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juzgado de juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por las ciudadanas Abogadas ALIS BOSCAN DE BAPTISTA y ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos imputados LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ADRIANA MERCEDES MARVAL ARDILA, MARIA ELENA RODRIGUEZ ESCOBAR y EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día Miércoles veintiuno (21) de Mayo del año 2003, cuando siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la mañana (6:30 a.m), en el Hall Central del Aeropuerto Internacional la Chinita, los funcionarios C/2D0 (GN) ERVIS DE JESÚS PARRA, DG. (GN) GEN MALDONADO PALMA, adscritos a la Unidad Regional antidrogas No: 03 de la Guardia Nacional, practicaron la detención del ciudadano Luis Marcos Hernández Fernández, al momento en que se disponía abordar el vuelo 522 de la Línea Aérea Aeropostal, con destino a Miami, solicitándole su documentación personal, verificándose el pasaje, donde se observo que el mismo fue adquirido el día 28-04-03 y la fecha para abordar era el 02-05-03 con retorno el día 11-05-03, motivo por el cual se realizo una minuciosa entrevista tomando una actitud muy nerviosa y sospechosa, ya que las respuestas dada a los funcionarios no eran coherentes, 1
1esumiéndose que el ciudadano LUIS MARCOS HERNÁNDEZ, trasportaba droga en su organismo, por lo que los funcionarios procedieron a ubicar dos testigos identificados como ÁNGEL VALENTÍN GONZÁLEZ Y MARCO VINICIO COMESAÑA MÓNACO y lo trasladaron al Centro Clínico La Sagrada familia, para practicarle un estudio radiológico, siendo atendido por el técnico radiólogo EVALO ÁNGEL PIRELA, quien le practico dicho estudio y determinó que el ciudadano presentaba cuerpos extraños en su organismo. Posteriormente el ciudadano LUIS MARCOS HERNÁNDEZ fue trasladado al Hospital Chiquinquirá, donde fue ingresado y evaluados por los médicos VÍCTOR NUÑEZ, JAVIER SÁNCHEZ, ROCIO QUINTERO Y RAMÓN MÁRQUEZ, para la expulsión de los cuerpos extraños que tenia en su estomago, y que estaban reflejados en la radiografía; constatándose la expulsión de setenta (70) dediles, revestidos de un material sintético de color amarillo claro que contenían en su interior un polvo de color blanco grisáceo de olor fuerte y penetrante. Una vez iniciada la investigación, el imputado LUIS MARCOS HERNÁNDEZ, rindió declaraciones ante el tribunal con la presencia de la Representación Fiscal y su defensa , informando que fue contactado por dos amigas estudiantes de derecho de la Universidad del Zulia, de nombres ADRIANA MARVAL ARDILA Y MARIA ELENA RODRIGUEZ, para viajar a Miami-Estado Unidos, llevando dediles con droga en su estomago, presentándoles a dos amigos de estas de nombre EDGAR REYES TREJO apodado” El Pichón”, y EINER NAVA apodado “El coco”, quienes le tramitaron la adquisición del boleto aéreo, así como los dediles que contenían la droga, movilizándose en un vehículo color plata, marca Mitsubishi, propiedad de” El coco” y una moto de color azul, propiedad de “El pichón”, residiendo estos ciudadanos en Lagunillas, hacia donde frecuentemente se llevaban a LUIS MARCOS HERNÁNDEZ y a su vez lo llegaban a buscar en su casa, donde también recibía con mucha frecuencia la visita de ADRIANA MARVAL Y MARIA ELENA RODRIGUEZ, quienes le insistieron en preguntarle si tenia visa y ofrecerle el viaje a Estados Unidos llevando los dediles con droga. Asimismo, manifestó LUIS MARCOS HERNÁNDEZ, que los ciudadanos ADRIANA MARVAL ARDILA Y MARIA ELENA RODRIGUEZ, junto con EDGAR REYES “El pichón”, lo llevaron el día antes del viaje para Miami, hacia el Aeropuerto Internacional la Chinita, para explicarle como debía movilizarse en el Aeropuerto el día del viaje y le explicaron las preguntas y respuestas que debía dar en el Aeropuerto de Miami. Asimismo, que “El Pichón” lo llevo hasta un hotel ubicado en la vía hacia la Plaza de Toros y al día siguiente lo llevaron al Hotel Aparta Hotel Presidente, a la habitación N° 221 donde se encontraban Einner Nava “ El Coco” su mujer de nombre Maria Barrios y su menor hija, llegando posteriormente en horas de la tarde las ciudadanas Adriana Marval y Maria Elena Rodríguez, quienes se encontraban todos reunidos para preparar a Luis Marcos Hernández Fernández en la ingesta de dediles y allí le suministraron a este la cantidad de setenta (70) dediles con droga para llevarlo hasta los Estados Unidos; por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, las impugnaciones efectuados en los cuatro primeros particulares, del escrito presentado por la Abogada LESLIS MORONTA, en su carácter de defensora del acusado EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, cursante a los folios quinientos nueve (509) al folio quinientos treinta y uno (531) de la causa, relacionados directamente con el supuesto de oportunidad solicitado a favor acusados LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, considera este sentenciador que las mismas no se encuentran ajustadas a derecho, ya que del estudio de las actas, se evidencia que el Ministerio Publico ha satisfecho las expectativas contenidas en los presupuestos establecidos en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace inoperante el establecer con lugar la solicitud hecha por al defensa. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación requerido por la defensa, por cuanto del estudio de las actas que integran la investigación hecha por el Ministerio Publico, no surgen elementos que den convicción a este sentenciador de la presunta comisión de la calificación solicitada, como lo es INSTIGACIÓN A DELINQUIR, y en consecuencia se mantiene la calificación de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por cuanto las misma han sido ofrecidas en tiempo oportuno, y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, presentado en fecha presentado en fecha veintiocho (28) de agosto del año 2003. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE las pruebas ofrecidas por Abogada LESLIS MORONTA, por cuanto éstas han sido ofrecidas en tiempo oportuno por la defensa, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito cursante a los folios quinientos nueve (509) al folio quinientos treinta y uno (531) de la causa, consignado por ante la Ofician del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13/10/03, y recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 14/10/03, es decir, con más de cinco (05) días de antelación al vencimiento del plazo fijado por el citado Juzgado para celebración de la Audiencia Preliminar, vale decir, el día 21/10/04. Así mismo no se admite como prueba nueva, la Inspección ocular con el fin de recabar información con la Gerencia de Administración del Restauran Tasca del Hotel, prueba esta señalada en el literal “G” del escrito de fecha 17/05/04, en virtud de que existe imprecisión en relación a cual Hotel pide practicar dicha prueba, el nombre del mismo, y donde se encuentra ubicado, en consecuencia de declara INADMISIBLE la misma. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por los Abogados DOMINGO ALVARADO y HENDER SARCOS, en su condicione de defensores de las imputados ADRIANA MARJAL y MARIA BARRIOS por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno por la defensa, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cualesencuentran contenidas en el Escrito consignado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16/09/03, a excepción de la prueba referida al plano Ilustrativo de la Planta baja del Hotel Aparta Hotel Presidente, por cuanto no se señala quien fue la persona que la realizo, ni donde la realizo, contraviniendo de esta manera el principio de inmediación y de control de las partes sobre las pruebas, por lo cual no se admite la misma. SÉPTIMO: Igualmente se admite el principio de comunidad de pruebas para las partes. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al ciudadano LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quien dijo ser Venezolano, Natural de Puerto La Cruz, de 22 años de edad, profesión u Oficios estudiante, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.046.637, fecha de nacimiento 17/07/81, hijo de los ciudadanos Neira Fernández y Luis Hernández, residenciado en la Urbanización Sierra maestra, Calle 9, con Avenida 10, Casa Nº 9-80, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, en tal sentido se ordena compulsar las presentes actuaciones a los fines de remitir las misma al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer, que terminará de cumplir en el establecimiento Penitenciario o en la modalidad que designe el tribunal de ejecución correspondiente. NOVENO: Se ordena el arresto domiciliario del acusado LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, bajo la custodia de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la dirección que por razones de seguridad se omite en esta acta, y que en auto por separado se acreditara a este Tribunal. DÉCIMO: De conformidad con el numeral 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los acusados ADRIANA MERCEDES MARVAL ARDILA, MARIA ELENA RODRIGUEZ ESCOBAR y EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. UNDÉCIMO: De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, , en tal sentido se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juzgado de juicio correspondiente, por lo que se le ordena al secretario del despacho, se sirva remitir la presente causa al tribunal de juicio competente una vez trascurrido el lapso de ley. Igualmente Compúlsese copia de la presente Causa y remítase en su debse ordena la APERTURA del JUICIO ORAL Y PUBLICO, de los ciudadanos acusados ADRIANA MERCEDES MARVAL ARDILA, quien dijo ser Venezolana, Natural de Lagunillas, Estado Zulia, de 19 años de edad, profesión u Oficios estudiante, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.832.098, fecha de nacimiento 21/01/85, hija de los ciudadanos Judith Mercedes de Marval y de José Marval Galviz, residenciada en Campo Grande, Primera Calle, Casa Nº 7-A, Lagunillas, Estado Zulia, MARIA ELENA RODRÍGUEZ ESCALONA, quien dijo ser Venezolana, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 19 años de edad, profesión u Oficios estudiante, estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.587.472, fecha de nacimiento 02/11/84, hija de los ciudadanos Maria Antonia Escalona Omaña y de Salvador Rodríguez, residenciada Campo Grande, Calle Colón, Casa 208 A, Lagunillas, Estado Zulia, y EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, quien dijo ser Venezolano, Natural de Mérida, Estado Mérida, de 27 años de edad, profesión u Oficios estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.750.719, fecha de nacimiento 06/08/76, hijo de los ciudadanos Maria Trejo de Reyes y de Douglas Reyes Laguna, residenciado en Campo Rojo, Avenida 2, Calle 2, Casa Nº 1000, Lagunillas, Estado Zulia, como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANOida opor1tunidad, al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley para la celebración de la presente audiencia, y que las partes quedan notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que este tribunal se acoge al lapso de ley, para dictar la correspondiente sentencia condenatoria por admisión de los hechos. Ofíciese participando de lo aquí decidido a los Directores del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco y de la Policía Regional del Estado Zulia. Regístrese y publíquese la presente decisión. Se concluye el acto siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos (5:45 .p.m) de la tarde del día de hoy viernes dieciocho (18) de junio del año dos mil cuatro (2004). Terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL

ABOG. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS,

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ERICA PAREDES BRAVO



LOS ACUSADOS

LUIS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ADRIANA MARVAL ARDILA,



MARIA RODRIGUEZ ESCALONA, EDGAR REYES TREJO


LA DEFENSA,

ABOG. LESLYS MORONTA, ABOG. DOMINGO ALVARADO

ABOG. HENDER SARCOS ABOG. MARIA VICTORIA VILLASMIL

EL SECRETARIO

ABOG. LUIS QUERALES SOTO
En la misma fecha, se registro la presente decisión bajo el Nº 670-04, en el libro de decisiones llevado por este Juzgado, y se oficio Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, y al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco y de la Policía Regional del Estado Zulia, con los Nros. 1438-04, 1437-04 y 1436-04, respectivamente.-
EL SECRETARIO

ABOG. LUIS QUERALES SOTO


CAUSA: 9C-316-04.-
HCV/marymar.