REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Junio de 2004

RESOLUCIÓN N° 663-04.-

Vistas las actuaciones presentadas por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, a cargo de al Dra. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, en donde solicita a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de ANTONIO SEGUNDO MELEAN HERNANDEZ, este Juzgador a los fines de resolver observa:

PRIMERO: Se inició la presente averiguación sumaria, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana NELLY MARGARITA SIERRALTA DE CARRUYO, en fecha 25 de Mayo del año 1.996, quien entre otra cosas, expuso: Yo me encontraba en la Clínica Bella Vista, y de repente llegaron dos sujetos armados, y luego de someternos tanto a mi persona, como a la de la suegra mía de nombre Dra. ANA JULIA MARQUEZ DE CARRUYO y a dos señoras más, así como de despojarnos de las prendas, nos encerraron en un cuarto del consultorio, me pidieron la llave del Mitsubishi, bajo amenaza de muerte, y yo se las entregué, esos sujetos se llevaron las carteras, con todos los documentos personales y objetos de valor, luego se retiraron del sitio, dejándonos encerrados y llevándose el vehículo. Es todo’.

SEGUNDO: La Vindicta Pública, realiza su solicitud de Sobreseimiento de la causa, basado en que una vez analizadas las actuaciones se evidencia que nos encontramos en presencia del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal, que si bien es cierto es un delito que merece pena privativa de libertad, que es perseguible de oficio y no se encuentra prescrito; pero no es menos cierto que en las actas que conforman la presente investigación no existen bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado ANTONIO SEGUNDO MELEAN HERNANDEZ; y así mismo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma, debido al tiempo transcurrido, por lo tanto resultaría inoficioso la practica de alguna diligencia.

Ahora bien, este Sentenciador una vez realizado el estudio cuidadoso de las actas, considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del hoy imputado ANTONIO SEGUNDO MELEAN HERNANDEZ. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ANTONIO SEGUNDO MELEAN HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del hoy Imputado. SEGUNDO: Notificar a las partes mediante boletas a través del Departamento de Alguacilazgo.
Regístrese y Notifíquese.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS QUERALES SOTO.


En la misma fecha, se registró la presente Decisión con el N° 663-04 y se libraron boletas de notificación.

EL SECRETARIO,


ABG. LUIS QUERALES SOTO.
HCV/mas.
Causa N° 9C-297-04.-