REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Junio de 2004
194º y 145º


RESOLUCION Nº 656-04 CAUSA Nº 9C-390-04.-

Visto el escrito presentado por la Abogada en ejercicio y de este domicilio DOMINGO CURIEL, actuando como defensor del Imputado MANUEL MEJIAS, en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado Imputado, y le sea decretada una Medida Cautelar Menos Gravosa, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

Fue presentado e individualizado ante este Tribunal en fecha 14 de Mayo del presente año, el Imputado MANUEL MEJIAS MENDOZA, por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, decretando éste Tribunal previa solicitud del Ministerio Público PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado Imputado.

Como punto previo le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo peticionado por la Defensa, con respecto a solicitar la investigación Fiscal N° 24F-23-0040-04, a los fines de verificar la declaración rendida por la ciudadana NELLY VERGEL y los testigos promovidos XIOMER HERNANDEZ Y JOSE BOSCAN, cabe destacar que las actuaciones practicadas por el Ministerio Público en esta fase de investigación son para que en un momento determinado presente su acto conclusivo, de manera que, no le está dado a este Juzgador poder solicitar dichas actuaciones, ya que la competencia de este Tribunal tanto en la fase preparatoria como en la intermedia es velar y hacer respetar las garantías procesales y constitucionales, en consecuencia, se declara Improcedente lo solicitado.

Ahora bien, una vez examinada y revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al Imputado MANUEL MEJIAS MENDOZA, decretada por este Tribunal en su oportunidad, este Juzgador considera improcedente tal solicitud, ya que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que eventualmente pudiera superar los 10 años de pena corporal, el cual no se encuentra prescrito, existiendo suficientes elementos de convicción que vinculen al hoy Imputado con el delito que se le Imputa, aunado a que no han variado los supuestos que motivaron a este Tribunal decretar dicha medida privativa de libertad. Y ASI SE DECLARA.


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al Imputado JOSE LUIS VIERA, en fecha 14 de Mayo del año en curso, por considerar este Juzgador que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que eventualmente pudiera superar los 10 años de pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes elementos de convicción que vinculen al hoy Imputado con el delito que se le imputa, aunado a que no han variado los supuestos que motivaron a este Tribunal decretar dicha medida privativa de libertad. SEUNDO: MANTENER la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Imputado antes mencionado. TERCERO: Notificar de lo resuelto a las partes. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS QUERALES SOTO.


En esta misma fecha, se registró la presente Decisión con el N° 656-04, y se libraron boletas de notificación.


EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS QUERALES SOTO.




HCV/mas.