REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Junio de 2004
194º y 145°

RESOLUCION N° 654-04 CAUSA N° 9C-247-04-

Visto el escrito presentado por la Abogada en ejercicio y de este domicilio YOLY MARIA UZCATEGUI actuando como Defensora del Imputado JOSE LUIS VIERA, en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 el Código Orgánico Procesal Penal, el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado Imputado, y le sea decretada una Medida Cautelar Menos Gravosa, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

Fue presentado e individualizado ante este Tribunal en fecha 31 de Marzo del presente año, el Imputado JOSE LUIS VIERA, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1° y 282 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos de los hoy occisos ROBERTO CARLOS FINOL ARIAZA, EDGRADO JOSE PIRELA DEL VALLE, MARLON DE JESUS SANCHEZ Y EL ORDEN PUBLICO, decretando éste Tribunal previa solicitud del Ministerio Público PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado Imputado.

Ahora bien, una vez examinada y revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al Imputado YUMAR EDILIO CHAPARRO, decretada por este Tribunal en su oportunidad, este Juzgador considera improcedente tal solicitud, ya que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran prescritos, existiendo suficientes elementos de convicción que vinculen al hoy Imputado con los delitos que se le Imputan, aunado a que no han variado los supuestos que motivaron a este Tribunal decretar dicha medida privativa de libertad. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al Imputado JOSE LUIS VIERA, en fecha 31 de Marzo del año en curso, por considerar este Juzgador que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, existiendo suficientes elementos de convicción que vinculen al hoy imputado con los delitos que se le imputan, aunado a que no han variado los supuestos que motivaron a este Tribunal a decretar dicha medida privativa de libertad. SEUNDO: MANTENER la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Imputado antes mencionado. TERCERO: Notificar de lo resuelto a las partes. Asimismo se ordena librarle nuevamente boleta de notificación al ciudadano TONY PEREIRA por cuanto no fue ubicado, y al ciudadano JULIO ALBERTO HERNANDEZ ya que por un error involuntario se ofició a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, solicitando el traslado del mismo, y actualmente goza de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ofició bajo el Nº 1.371-04 y 1.377. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ DE CONTROL;


DR. HUMBERTO CUBILAN VIVAS
EL SECRETARIO;



ABOG. LUIS QUERALES SOTO

En la misma fecha se registró la presente Decisión con el Nº 654-04 y se libraron Boletas de Notificación.


EL SECRETARIO

ABOG. LUIS QUERALES SOTO