REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes (14) de Junio de 2004, siendo las Diez y Treinta (10:30) horas de la mañana, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abogado JOSE LUIS GONZÁLEZ SAENZ. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez de Control y el abogado LUIS QUERALES SOTO, secretario de este Tribunal Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos DEIVIKSON JOSE COHEN ALZURO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que si, que es la Abogada NANCY LABARCA DE BOSCA, Inpreabogado Nro. 12466, con domicilio procesal en: Urbanización Coromoto, calle 165, Nro. 38-68, San Francisco, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Es Todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano DEIVIKSON JOSE COHEN ALZURO, por cuanto el mismo fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, momentos en los cuales realizaba labores de patrullaje, por la avenida 49E, con calle 201 del Barrio Universidad, cuando vieron a un vehículo, que al ver la unidad policial emprendió veloz huída, por lo que solicitaron apoyo ordenándoles al conductor del vehículo por el altavoz de la unidad policial, que se estacionara, cuando se estacionó vieron a un ciudadano que se bajó del lado del copiloto y emprendió huída a pie, logrando restringirlo a pocos metros del lugar, y al realizársele la respectiva revisión corporal se le encontró en el cinto del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revólver, por lo que procedieron a arrestarlo quedando identificado como DEIVIKSON JOSE COHEN ALZURO. se evidencia que el referido ciudadano esta involucrado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. por considerar que se evidencia en actas la existencia de un hecho punible, que reviste carácter penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes mencionado es el autor del hecho punible, e igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DEIVIKSON JOSE COHEN ALZURO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Ayudante de Albañilería, Titular de la Cédula de Identidad Nro 17.071.651, fecha de Nacimiento 19-09-83, hijo de ALIRIO ANTONIO COHEN y de BERTA MARIA DE COHEN, residenciado en: el Barrio Alberto Carnevali, Calle 202, Casa Nro. 202-39, a una cuadra de la Panadería La Gran vía, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello castaño oscuro, de Ojos marrones oscuros, de tez blanca, de Cejas finas, de labios finos, de Contextura delgada, de Orejas pequeñas, de nariz pequeña, de bigotes, de cara fina, de Estatura de 1.77 aproximadamente, presenta dos tatuajes uno en la mano izquierda en forma de sol y dos en la mano con dos letras D Y R. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5ª de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: Yo estaba en una fiesta y como a las doce de la noche ya me iba para mi casa, cuando iba en el carro por puesto, como yo conozco al chofer el me iba a llevar para mi casa, y en eso pasó una patrulla y mandaron a parar el carro, ya que el carro estaba solicitado por una multa, nosotros nos bajamos del carro y entonces a los otros dos muchachos los esposaron y los mandaron en una patrulla y a mi me dejaron dentro del carro, y el revólver lo encontraron dentro de una casa y los policías me dieron con el foco de las luces en la cabeza, y me decían que me iban a matar, cuando llegamos a Polisur, me desnudaron y me decían que si yo era hermano del Gaupito, Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Vista la declaración rendida por mi defendido, se deduce claramente que no existen fundados elementos de convicción para mantenerlo privado de su libertad, por lo que solicito le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, Es Todo.” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y luego de un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y del imputado, considera procedente PRIMERO: Decretar al imputado DEIVIKSON JOSE COHEN ALZURO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a ‘las presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, existen supuestos elementos de convicción de que vinculen al imputado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se continúa la presente investigación por el Procedimiento Ordinario por haberlo solicitado así el Ministerio Público. En este estado el imputado DEIVIKSON JOSE COHEN ALZURO, expuso: Me obligo a cumplir en este acto con la Medida Cautelar que me ha sido impuesta la de presentarme por ante este Tribunal cada treinta días. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las tres y cuarenta (03:50) horas de la tarde, quedando asentado bajo el N° 652-04 y se Oficio bajo el 1.354-04- Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,



ABOG. JOSE LUIS GONZÁLEZ SAENZ
EL IMPUTADO,



DEIVIKSON JOSE COHEN ALZURO
LA DEFENSORA,

ABOG. NANCY LABARCA DE BOSCA
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS QUERALES SOTO