REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION N° 651 -04.- CAUSA N° 9C-463-04.-
En el día de hoy, viernes once (11) de Junio de 2004, siendo las doce y treinta de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control, el Abog. DULCE DE JESUS ARAUJO, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, quien expone:” Presento y pongo a disposición de este Tribunal al Imputado WALFREDO VINICIO CARIDAD LABARCA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 382 del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños ANDREA MONTILLA, LUIS MANUEL SALAS y ROSAURA OSPINO, de once años de edad. Asimismo solicito ciudadano Juez le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que son presentaciones- periódicas y fiadores, y de igual manera solicito la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: WALFREDO VINICIO CARIDAD LABARCA, de (50) años de edad, nacido el 13-07-53, titular de la cédula de identidad N° V-4.519.325, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de estado civil, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maximina Labarca y de Vinicio Caridad, y residenciado en el sector Monte Claro, calle E, N° 5-66, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-8655461. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: de 1 .65 centímetros de estatura aproximadamente, de piel morena, cabello castaño lacio con canas, ojos de color marrones, contextura normal, labios finos, con bigotes, rostro ovalado, nariz perfilada. Acto seguido el Tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que si, nombrando como su Defensor Privado al Abog. MANUEL PORTILLO BARRERA, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 57.442, con domicilio procesal en la calle 57, N° 5B-15, sector Zapara II, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-3615770, quien encontrándose presente en este acto expuso: “Acepto el cargo en mi recaído y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Se deja constancia que el Imputado de auto se impone de las actas conjuntamente con sus Abogados Defensores. El juez procede a imponer al Imputado de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole del conocimiento que puede declarar si lo desea y en caso de no hacerlo esto no le perjudica, manifestando estar dispuestos a declarar y quien expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Asimismo, se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, pero solo en atención o la presentación periódica de mi defendido por ante este Tribunal, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Oídas como ha sido lo expuestos por las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representante Fiscal en cuanto a decretar al Imputado WALFREDO VINICIO CARIDAD LABARCA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero solo en atención al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a presentaciones periódicas por ante este Juzgado, por considerar este Sentenciador, que si bien es cierto, se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado, estos supuestos pueden ser razonables satisfechos con una medida menos gravosa, de las contempladas en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado en mención deberá presentarse por ante este Tribunal, cada 30 días, a partir de la presente fecha: SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. En este estado el imputado antes identificado, expuso: “Me comprometo a cumplir con la obligación de presentarme por ante este Tribunal, cada treinta días a partir de la presente fecha en razón de la Medida Cautelar decretada en mi favor en el día de hoy. Oficíese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Remítase en su oportunidad legal. Se deja constancia que se dio fiel cumplimiento a las formalidades de Ley. Asimismo, se deja constancia que con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes presentes en este acto. Culminó el presente acto siendo las tres y cuarenta de la tarde. Se ofició bajo el N° 1.340-04.- Es todo. Terminó, se le leyó y conforme firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL.
Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO
EL IMPUTADO,
WALFREDO LABARCA
LA DEFENSA
ABG. MANUEL PORTILLO BARRERA
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS QUERALES SOTO.
En la misma fecha, se registró la presente Decisión con el N° 651-04, y se libró oficio N° 1.340 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite.
EL SECRETARIO
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