Corresponde al Tribunal dictar decisión en la presente Causa Nº 7C-1660-04 contentiva de la investigación penal seguida en contra del imputado JHOAN DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 3º del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano MANUEL DE JESÚS CASTILLO, y con vista del ACUERDO REPARATORIO formalizado por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 16 de Abril de 2004; y al efecto, en conformidad con lo establecido en los Artículos 40 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se sigue investigación penal en contra del ciudadano JHOAN DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, soltero, Indocumentado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y en contra de MANUEL DE JESÚS CASTILLO.
En representación de la vindicta pública obra el Fiscal Primero del Ministerio Público.
En calidad de víctima obra el ciudadano MANUEL DE JESÚS CASTILLO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, comerciante, portador de la Cédula de identidad 9.744.954.
II
LOS HECHOS
En fecha 05 de Marzo de 2004, Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, realizaban labores de patrullaje por el Barrio Luis Aparicio, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la Calle 151 del mismo Barrio, la comunidad tenía restringido a un ciudadano que acababa de cometer un hurto en una residencia y el mismo había sustraído un televisor, motivo por el cual se trasladaron al sitio, encontrando a un ciudadano amarrado de pies y manos acostado en el suelo, señalándolo como el autor del hecho, fue entrevistado el ciudadano MANUEL DE JESÚS CASTILLO indicando que el televisor era de su propiedad y que el ciudadano detenido lo había sacado de su vivienda.
III
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
Al folio 34 del expediente, corre inserto REMISIÓN DE PROPUESTA DE ACUERDO REPARATORIO, suscrito por el Abog. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, haciendo constar que en fecha 09-03-04, se presentó por ante esa Fiscalía el ciudadano MANUEL DE JESÚS CASTILLO (VÍCTIMA) en compañía de la ciudadana GRACIELA MARTÍNEZ ROMERO, manifestando el primero que había suscrito un acuerdo reparatorio con el Imputado JHOAN DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, y como evidencia de ello consignó un recibo de pago por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo). En fecha 28-05-04, se presentó ante este Tribunal de Control el ciudadano: JHOAN DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, en compañía de su progenitora ciudadana GRACIELA MARTÍNEZ ROMERO y su Defensora y en virtud de haberse diferido en varias oportunidades la Audiencia Oral de Homologación de Acuerdo Reparatorio, por incomparecencia de la víctima, el Tribunal acordó recibir y consignar a la Causa Comprobante de Pago efectuado por la progenitora del Imputado en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acordando decidir por separado.
Ahora bien, constando en Acta suscrita por las partes ante la Fiscalía del Ministerio Público, que el indicado imputado entregó y la víctima recibió la cantidad de CIEN MIL de bolívares (Bs.100.000,00) tal como consta en Comprobante de Pago, por concepto de indemnización única y definitiva fijada con motivo del Acuerdo Reparatorio pactado y formalizado libremente y con pleno conocimiento de los derechos y obligaciones interpersonales, además de contraerse el objeto del proceso a un hecho punible que incide y afecta exclusivamente el Derecho de Propiedad de la víctima como bien jurídico de eminente carácter patrimonial plenamente disponible a voluntad; circunstancia de cumplimiento que extingue procesalmente la acción penal respecto del imputado, conforme a lo que disponen los Artículos 40, Segundo Aparte, y 48, Ordinal 6º, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho APROBAR el ACUERDO REPARATORIO propuestos y formalizado entre partes y ORDENAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 ejusdem.
IV
DISPOSITIVA
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO propuesto y formalizado entre JHOAN DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 455, Ordinal 3º del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano MANUEL DE JESÚS CASTILLO, por aparecer otorgado libremente y con pleno conocimiento de los derechos y obligaciones interpersonales, además de contraerse el objeto del proceso a un hecho punible que incide y afecta exclusivamente el Derecho de Propiedad de la víctima como bien jurídico de eminente carácter patrimonial plenamente disponible a voluntad. SEGUNDO: ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra del indicado imputado JHOAN DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 455, Ordinal 3º del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano MABUEL DE JESÚS CASTILLO, por concurrir como Causal de Extinción de la acción penal el cumplimiento total del ACUERDO REPARATORIO pactado validamente entre partes, en conformidad con lo que dispone el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 40, Segundo Aparte, y 48, Ordinal 6º, ejusdem.
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