Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. SANTA FRASCARELLA, Fiscal Especial del Régimen Transitorio del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° F-889-896, éste juzgado para decidir considera:
I

- Al folio 1, corre inserta Denuncia efectuada por el ciudadano IVAN HERNANDEZ TREMONT en la cual manifestó “Que el ciudadano FELIX GARCIA le hizo entrega de tres cheques del Banco Banesco por la cantidad de Seiscientos Sesenta y Ocho mil Doscientos Ventiocho con sesenta y seis céntimos (Bs. 668.228,66) cada uno y un cuarto cheque del Banco Occidental de Descuento por una cantidad de Doscientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), los cuales al haber sido presentados en la taquilla del Banco le informaron que la cuenta estaba cancelada”.

- Al folio 17, corre inserta Acta Policial en la cual consta entrevista sostenida con la ciudadana RAMONA TROCONIS DE GARCIA, quien informó a los funcionarios que el imputado de autos no se encontraba en su casa.

- Al folio 22, corre inserta Acta Policial en la cual se deja constancia de la Aprehensión del ciudadano imputado FELIX MARIA GARCIA.

- A los folios 28 y 29, corre inserta muestra manuscrita del ciudadano FELIX GARCIA.

- Al folio 43, corre inserta Declaración del ciudadano IVAN HERNANDEZ TREMONT, quien manifestó: “Que entre su persona y el señor FELIX GARCIA habían un hecho un arreglo mediante un documento Público.

- Al folio 44, corre inserta Declaración del ciudadano FELIX GARCIA, quien expuso: “Que le entregó cuatro cheques al ciudadano IVAN HERNANDEZ quien labora como vendedor de zona de la ferretería bicolor, como pago de una mercancía que este le había vendido, pero que estaba atravesando una situación económica difícil y por eso no había podido cancelarle”.

- Al folio 45, corre inserta Documento Público emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá, en el cual consta Convenimiento de Pago efectuado entre las partes.
II

Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación ES ATIPICO, puesto que no se verificó la comisión de ningún hecho punible, razón por lo cual no se configura dentro de los tipos penales que establece la Ley Penal Venezolana; en consecuencia este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.

III

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

IV

En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación no es típico, ya que se trata de la emisión de cheques sin fondos a favor del ciudadano IVAN HERNANDEZ por concepto del pago de una deuda que había adquirido el ciudadano FELIX GARCIA, sin embargo se observa que tres de ellos fueron presentados al cobro luego de transcurrido un año desde la emisión de los mismos; con relación al cuarto cheque, el mismo fue emitido el día 01-03-99, y la cuenta fue clausurada en fecha 02-03-99, de donde se verifica que la cuenta para el momento de la emisión del titulo cambiario existía, razón por la cual no se constata la comisión de hecho punible alguno; en consecuencia no existen elementos que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.

V

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.