Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abogada SANTA FRASCARELLA, en su carácter de Fiscal Especial de Transición del Circuito Judicial Penal el Representante del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° B-830.076 (410-03), éste juzgado para decidir considera:
I

En fecha 20 de Diciembre de 1984, se dio inicio a la presente investigación mediante auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial mediante Denuncia común interpuesta por la ciudadana ELIZABETH BERMUDEZ RAMIREZ, quien expuso: que su papa se encuentra desaparecido desde hace dos semanas, cuando estaba en la parcela donde trabaja. Igualmente al folio (12) de la presente causa corre agregado declaración rendida por la ciudadana GENITA FIDELINA BERMUDEZ, quien manifestó: que su padrastro de nombre VIRGILIO RAMIREZ, salio el día martes 04-12-84, hacia su trabajo y hasta la fecha no ha aparecido. Igualmente al folio (13) de la presente causa corre agregada declaración LORENZO MANUEL BERMUDEZ, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso: que su abuelo Político VIRGILIO RAMIREZ, le había manifestado en una oportunidad que el señor HUGO MONTERO , tenia que pagarle unos reales y que en una oportunidad que le fue a cobrar le había dicho que le podía dar unos pepasos, Al folio (15 y 16) de la presente causa corre agregado declaración del ciudadano HERNAN URDANETA FINOL, quien expuso: que el día martes 04-12-84, el viejo VIRGILIO RAMIREZ, iba muy apurado y le pregunte que porque venia tan apurado y me dijo que era que el encargado del fundo que es HUGO , le iba a pagar, pero iba a entrevistarse con el señor HUGO porque solo le iba a pagar 2000 mil bolívares y le correspondía pagarle 14.000 mil bolívares, y que si le daba solo 2000 mil bolívares se los iba a dar a un abogado para que peleara y le pagara lo correcto. Igualmente al folio (17) corre agregado declaración del ciudadano ANTONIO ENRIQUE BONILLO, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso: Que había hablado con el ciudadano VIRGILIO RAMIREZ en mi casa y le pregunte que si el señor HUGO le había pagado, y me dijo que no le había pagado que HUGO le había dicho que lo que andaba buscando era que le diera tres pepasos. A los folios (22 y 23) de la presente causa aparece agregada declaración rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano MIGUEL BRITO, quien expuso: que se encontraba en la hacienda Mi orgullo trabajando cuando se encontró que venia el viejo VIRGILIO Y ARCIDES, y el viejo me dijo que le dijera a Hugo que pasara por Machiques por su casa el domingo y le dejara los cobres en su casa y los que andaban con el siguieron su camino, yo me fui y el viejo quedo ahí parado y cuando llegue a la hacienda me encontré que Hugo estaba ahí y me dijo que estaba esperando unos compradores que habían quedado de ir a ver la hacienda, y desde el día miércoles el viejo barraquilla se encuentra desaparecido, a los días se presento la Guardia Nacional de la Alcabala de Aricuiza y me llevo detenido a mi y me tuvieron tres días presos. Al folio (26) corre agregado Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde dejan constancia que le fue concedida la Libertad al ciudadano MIGUEL SEGUNDO BRITO BOLIVAR, y por ultimo a los folio (32 al 34) de la presente causa corre agregado declaración del ciudadano HUGO DEL ROSARIO MONTERO MARTINEZ.

II

Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES PUNIBLE, puesto que el hecho acaecido no puede imputársele a ninguna persona, puesto que tal como se evidencia de las actas el hecho que dio inicio a la presente investigación se configura el Tipo Penal conocido como Desaparición de Personas, delito este que no se encuentra tipificado en nuestra legislación venezolana para el momento en que ocurrieron los hechos , razón por la cual se considera que el hecho es ATIPICO porque no se configura dentro de los tipos penales que establece la Ley Penal Venezolana; en consecuencia este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.

III
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

IV
En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que la acción que dio inicio a la presente investigación como lo es la Desaparición de Personas, delito este que no se encuentra tipificado en nuestra legislación venezolana para el momento en que ocurrieron los hechos, por otra parte es relevante destacar que aun cuando estuviese establecido como hecho punible la desaparición de personas, el mismo no se materializo porque el agraviado nunca fue objeto del delito en referencia. En consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

V

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.