Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abogada SANTA FRASCARELLA, en su carácter de Fiscal Especial de Transición del Circuito Judicial Penal el Representante del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° 922.482. (619-03), éste juzgado para decidir considera:

I

En fecha 30 de Octubre de 1997, se dio inicio mediante auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Machiques, mediante declaración interpuesta por el ciudadano BOHORQUEZ ROMERO CARLOS JULIAN, quien expuso : que el día sábado 25 de ese mes como a las dos de la tarde en el sector las calinas de la villa del rosario , cuatro sujetos abordo de una camioneta marca Ford, Modelo Bronco, Color blanca, interceptaron , a mi tio JUAN CARLOS ROMERO, lo encañonaron , le pusieron esposas y lo hicieron abordar la camioneta antes mencionada, y que al mismo al momento que lo interceptaron iba acompañado de otro ciudadano que desconozco su identidad y no sabemos del paradero de mi tío ni del señor que lo acompañaba y según su esposa de nombre MILA GUERRERO el portaba para ese momento la cantidad de 270.000, mil bolívares en efectivo. A los folios (03 y 04) de la presente causa corre agregada declaración rendida por el ciudadano LENIN JOSÉ SUAREZ FINOL, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Machiques, Igualmente al folio (05) de la presente causa corre agregada la declaración rendida por el ciudadano JORGE LUIS SUAREZ RINCON, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía. Al folio (06) de la presente causa corre agregado Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zona Central, Destacamento N° 70, Al folio (07) corre inserto Acta Policial Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional Machiques, en la cual se verificaron los antecedentes Policiales del ciudadano TOYO CHAPARRO JUAN, no presentando antecedente policiales. Por ultimo aparece agregado a los folios (8 y 9) de la presente causa declaración rendida por la ciudadana YASMIN COROMOTO GUERRERO PARRA, esposa del ciudadano Desaparecido JUAN CARLOS ROMERO, rendida por ante el Cuerpo técnico de Policía Judicial, Seccional Machique.


II
Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES PUNIBLE, puesto que el hecho acaecido no puede imputársele a ninguna persona, puesto que tal como se evidencia de las actas el hecho que dio inicio a la presente investigación se configura el Tipo Penal conocido como Desaparición de Personas, delito este que no se encuentra tipificado en nuestra legislación venezolana para el momento en que ocurrieron los hechos , razón por la cual se considera que el hecho es ATIPICO porque no se configura dentro de los tipos penales que establece la Ley Penal Venezolana; en consecuencia este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.



III

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

IV

En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación, configura el Tipo Penal conocido como Desaparición de Personas, delito este que no se encuentra tipificado en nuestra legislación venezolana para el momento en que ocurrieron los hechos. Por otra parte es relevante destacar que aun cuando estuviese establecido como hecho punible la desaparición de personas, el mismo no se materializo porque el agraviado nunca fue objeto del delito en referencia. En consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

V

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.