En fecha 16 de Junio del año 2003, la sala Nro 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana EVELYN ESIS GARCIA identificada en actas, asistida por la profesional del Derecho YANET JIMENEZ PUCHE, interpuesto en fecha 28 de Abril del año 2003, en contra de la Resolución Nro. 432-03, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control; emitió pronunciamiento en atención a la mencionada decisión, decretando la NULIDAD de la misma por FALTA DE MOTIVACION. En tal sentido, este tribunal prescindiendo del vicio denunciado como infringido este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de Febrero de 2004, fue presentada denuncia por la ciudadana EVELYN ESIS GARCIA, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual manifiesta que el día 04 de Febrero de ese mismo año, se presentó en su residencia el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de practicar Embargo Preventivo, derivado de una Demanda por Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la ciudadana DORIS JOSEFINA TORRES CHIRINOS, la cual cursa por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada, y que tiene como título fundamental una Letra de Cambio de fecha 30 de Noviembre de 2001, por la cantidad de Cuatro Millones de _Bolívares, la cual nunca firmo; por lo que ante esa situación se vio constreñida a firmar un Convenimiento de Pago por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares, para no ser embargada.

En fecha 11 de Marzo de 2003, se recibió de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, fundamentando su solicitud en que la Falsedad de la Firma es un alegato que debería plantearse por la Denunciante en la etapa probatoria durante el procedimiento civil ordinario, en la cual si se configura la comisión de un hecho punible este deberá ser planteado por el Juez Civil ante el Ministerio Público. También alega la Representante del Ministerio Público que al haber la denunciante convenido el pago de la Letra, aunque sea por una cantidad menor que la expresada en el instrumento cambiario, de alguna manera está aceptando la existencia de la obligación lo cual hace contradictoria la denuncia de Falsedad del Título Fundamental de la Demanda.

En fecha 17 de Marzo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, mediante resolución Nro.432-03 de esa misma fecha, ordena la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA presentada por la ciudadana EVELYN ESIS GARCIA. En misma fecha fue consignado, por la ciudadana EVELYN ESIS GARCIA, escrito de Oposición a la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en el cual la mencionada ciudadana señala considerarse víctima de una ESTAFA por cuanto el instrumento objeto de la demanda es FALSO por lo cual se tipifica en delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO.

En fecha 28 de Abril de 2003, la ciudadana EVELYN ESIS GARCIA asistida por la profesional del derecho YANET JIMENEZ PUCHE, interpuso escrito de Apelación de la Resolución 432-03, emanada del Juzgado Segundo de Control que decreta la Desestimación de la Denuncia, alegando que la misma no contiene la motivación legal correspondiente.

En fecha 05 de Junio de 2003, la sala Nro 3 de la Corte de Apelaciones declaró, según decisión Nro. 228-03, Admisible el Recurso interpuesto por la ciudadana EVELYN ESIS GARCIA.

En fecha 16 de Junio de 2003, la Corte de Apelaciones, en su sala Nro 3, declaró NULA la decisión de desestimación de la denuncia emanado del Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en razón de que la misma “ carece de motivación, es decir el Juez no expuso o justificó los elementos que fueron tomados en consideración, de acuerdo a la sana crítica, en aplicación de las reglas de la lógica, para desestimar la referida denuncia, en consecuencia ese tribunal a quem se encuentra en imposibilidad de examinar si efectivamente la relación entre los hechos y el derecho, elaborada por el Juez, ha sido acertada”.

En fecha 11 de Noviembre de 2003, fue consignado ante el Juzgado Segundo de Control, por la ciudadana DORIS JOSEFINA TORRES CHIRINOS, asistida por el profesional del Derecho ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, escrito de oposición a la apelación interpuesta, en su debida oportunidad, por la ciudadana EVELYN ESIS GARCIA, en el cual se solicita “se declare la desestimación de la referida denuncia por haber quedado demostrado que el hecho narrado por la denunciante no se encuentra tipificado en la Ley Penal Venezolana”.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.

Tal como lo enuncia en sus comentarios al artículo el Autor Eric Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pp 325) La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Tal como lo dice Cabrera Romero (cita de texto No 58), no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.

De tal manera el legislador plantea razones por las cuales se puede desestimar una denuncia o querella, dentro de las explanadas a juicio de ésta juzgadora el hecho encuadra en el supuesto de que el hecho denunciado no reviste carácter penal, lo cual se considera debe interpretarse como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad como aspecto positivo del delito.

Manifiesta la denunciante un vicio en cuanto a su consentimiento porque actuó constreñida por una situación apremiante, tal como se define en el Diccionario Jurídico Elemental (Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, Editorial Heliasta, 2003, pp.87) consentimiento es: “Permitir una cosa o condescender a que se haga”. Esta acción se corresponde plenamente con uno de los requisitos esenciales exigidos para los contratos.

En tal sentido el artículo 1141 del Código Civil Venezolano dispone: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia del contrato y
3. Causa Lícita

De igual manera el artículo 1142 del Código Civil Venezolano establece cuales son las causas por las cuales puede ser anulado el contrato, como causales se dispone:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y
2. Por vicios de consentimiento

En éste orden de idea si la denunciante considera que existe un vicio en el consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil Venezolano, puede ante un tribunal civil pedir la nulidad del contrato, no así ante la jurisdicción penal, ya que no ha sido hecho observar por parte del Juez Civil Ordinario la comisión de un ilícito penal por el cual pueda operar el desarrollo de una investigación ante la Jurisdicción Penal.-

Ahora bien, tal como enuncia la Representante del Ministerio Público la Ciudadana EVELYN ESIS también expresa en su denuncia el hecho de haber convenido al pago de la deuda, aunque haya sido por una cantidad menor a la expresada en la letra de cambio, lo que corresponde a la figura de la transacción, y que de alguna manera pudiera significar la aceptación por parte del demandado de la obligación, cuestión que en efecto resulta contradictoria al hecho de haber interpuesto denuncia por falsedad del título fundamental de la demanda, este hecho permite considerar que de la denuncia que dio origen a la presente investigación no se deriva la existencia de delito alguno, en tal sentido esta juzgadora considera Ajustado a Derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia se Ordenar la DESESTIMACION de la investigación Nro. 24-F4-239-03, presentada por la ciudadana EVELIN ESIS GARCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA DESESTIMACION de la investigación Nro. 24-F4-239-03, presentada por la ciudadana EVELIN ESIS GARCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la inmediata REMISION de la Causa a la FISCAL 4 del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión y remítase las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.