Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. SANTA FRASCARELLA, Fiscal Especial del Régimen Transitorio del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° F-499-488, éste juzgado para decidir considera:
I
- Al folio 1, corre inserta Recepción de llamada telefónica mediante la cual se informó que en el Hospital Universitario de Maracaibo de esta ciudad ingresó una persona sin signos vitales del sexo masculino, quien falleciera presuntamente, a consecuencia de una herida de Arma de Fuego.
- Al folio 5, corre inserta Acta Policial en la cual consta el traslado de funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico Policial Judicial, a la Morgue del Hospital Universitario de Maracaibo, quienes pudieron observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, al cual se le apreció herida abierta en la región del antebrazo izquierdo. En esta misma acta consta que el occiso fue identificado como JOSE JAVIER GONZALEZ.
- Al folio 06, corre inserta Acta de Inspección Ocular, realizada por los Detectives Néstor Montiel y Agente Joel Albarrán, en la cual consta la muerte del ciudadano JOSE JAVIER GONZALEZ.
II
Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES PUNIBLE, puesto que no se derivan del hecho elementos incriminatorios que permitan responsabilizar a una persona de la comisión del hecho, aunado a que no consta en el expediente Examen Médico Legal, por lo cual no se puede determinar que se trate de un delito, lo cual significa que el suceso ES ATIPICO, puesto que el hecho no se enmarca dentro de los tipos penales previstos en la Ley Penal Venezolana en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.
III
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
IV
En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación no es punible y no es típico, ya que se trata del reporte efectuado por funcionarios del Hospital Universitario de Maracaibo, lugar donde se encontraba una persona, persona sin signos vitales del sexo masculino, quien falleciera presuntamente, a consecuencia de una herida de Arma de Fuego, sin que conste Informe Médico Legal de donde se derive que el hecho se considere delito por lo cual no existen elementos que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
V
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.
|