Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. SANTA FRASCARELLA, Fiscal Especial del Régimen Transitorio del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° F-159-112, éste juzgado para decidir considera:
I
- Al folio 1, corre inserta Recepción de llamada telefónica mediante la cual se informó que en el Malecón fue encontrado un cuerpo sin vida, presuntamente por imersión.
- Al folio 15, corre inserta declaración del ciudadano: domingo jose zambrano, padre del occiso, en la cual expuso: "Resulta que mi hijo JUAN GUILLERMO ZAMBRANO se fue a bañar en el Lago de Maracaibo, por los lados del Malecón y se ahogó".
- Al folio 19, corre inserta Acta de Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley, emanada de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, en el cual se constató que la causa de la muerte fue Asfixia por Sumersión.
II
Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES PUNIBLE, puesto que su verificación no se le puede imputar a ninguna persona, y al no existir persona corpórea a quien se le pueda atribuir la comisión del mismo, el hecho es ATIPICO en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.
III
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
IV
En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación no es punible y por ende no es típico, ya que se trata de la localización de un ciudadano sin signos vitales, en el Lago de Maracaibo, específicamente en el Malecón, con respecto al cual al serle practicada la Necropsia de Ley, se pudo constatar que su muerte fue por ASFIXIA POR SUMERSIÓN, hecho este que imposibilita encuadrar dicho acontecimiento en alguno de los tipos legales establecidos, se observa asimismo que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
V
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; Librense Boletas de Notificación a través del Departamento del Alguacilazgo y remítanse las actuaciones, en su debida oportunidad, al Archivo Judicial Central.
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