Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. SANTA FRASCARELLA, Fiscal Especial del Régimen Transitorio del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° F-019-526, éste juzgado para decidir considera:

I

- Al folio 1, corre inserta Recepción de llamada telefónica de parte de la Clínica Nazareth, en la Circunvalación 3 informando que en la misma se encuentra una persona sin signos vitales por herida de arma de fuego en la región occipital derecha.

- Al folio 5, corre inserta Acta Policial en la cual el ciudadano JESUS ALMARZA, nos condujo al ciudadano RICARDO LOSSADA a la presencia del Galeno ARNALDO ARRIAS quien manifestó que había ingresado sin signos vitales y con herida de arma de fuego a nivel de la región Retroauricular derecha sin salida, lo cual le causó la muerte instantáneamente. En la misma se dejó constancia, mediante entrevista efectuada a la ciudadana LILIA MARGARITA FUENMAYOR, madre del occiso, que el mismo respondía al nombre de JOSE RAFAEL MEJIAS FUENMAYOR.

- Al folio 17, corre inserta Declaración de la ciudadana DERLYS ELAINE HERNANDEZ RANGEL, quien manifestó: “Que el 04-11-1997 se encontraba ella en su casa junto con otros dos menores, quienes al escuchar un sollozo muy fuerte salieron al frente de la casa, y percatándose de la presencia de JOSE RAFAEL MEJIAS FUENMAYOR, quien se encontraba en avanzado estado de ebriedad y llorando, luego de efectuar dos disparos al aire se disparó a si mismo”.

- Al folio 27, corre inserta Reconocimiento Médico Legal, en la cual evidenció que la Causa de Muerte fue Herida Con Arma de Fuego en Cráneo interceptando encéfalo.

- Al folio 17, corre inserta Declaración de la ciudadana DERLYS ELAINE HERNANDEZ RANGEL, quien manifestó: “Que su hijo llegó a casa de su novia, estaba llorando y ebrio, y luego de efectuar dos disparos al aire se colocó el arma en la cabeza se disparó.

- Al folio 34, corre inserta Acta de Defunción en la cual se señala que la muerte fue a consecuencia de fractura en los huesos del cráneo y hemorragia (arma de fuego).

- Al folio 35, corre inserta Experticia de Reactivación Química practicada al occiso, en la cual se observaron “ puntos de color azul, producto de la pólvora deflagrada, lo que es indicativo de la presencia de Ión Nitrato, dando como resultado Positivo”.

II

Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES PUNIBLE, puesto que el hecho acaecido no puede imputársele a ninguna persona, puesto que tal como se evidencia de las actas el hecho fue cometido por el mismo occiso, razón por la cual se considera que el hecho es ATIPICO porque no se configura dentro de los tipos penales que establece la Ley Penal Venezolana; en consecuencia este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.

III

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

IV

En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación no es punible y por ende no es típico, ya que se trata del traslado de un ciudadano al Hospital Nazareth, quien falleció a consecuencia de una herida de arma de fuego, con respecto al cual al serle practicada la Necropsia de ley, pudo constatarse que su muerte fue por FRACTURA EN LOS HUESOS DEL CRÁNEO Y HEMORRAGIA (ARMA DE FUEGO), hecho este que imposibilita encuadrar dicho acontecimiento en alguno de los tipos legalmente establecidos, se observa asimismo que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

V

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.