Corresponde al Tribunal dictar decisión en la presente Causa Nº 7C-449-03 contentiva de la investigación penal seguida en contra de los imputados LEONARDO PARRA CHOURIO, VITELIO CHOURIO GONZÁLEZ y ROBERT PARRA CHOURIO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICUO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELSON SEGUNDO ZAMBRANO y GRISELDA DEL CARMEN PATERNINA LEÓN, y con vista del ACUERDO REPARATORIO formalizado en Audiencia Oral celebrada en esta misma ante este Tribunal; y al efecto, en conformidad con lo establecido en los Artículos 40 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se sigue investigación penal en contra de los ciudadanos LEONARDO PARRA CHOURIO, VITELIO CHOURIO GONZÁLEZ y ROBERT PARRA CHOURIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELSON SEGUNDO ZAMBRANO y GRISELDA DEL CARMEN PATERNINA LEÓN.
En representación de la vindicta pública obra el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abog. WILLIAM SKINNER.
En calidad de víctima obra la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN PATERNINA.
II
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
En Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha 07 de Junio de 2.004 a las 10:00 a.m. en la sede del Despacho, los imputados LEONARDO PARRA CHOURIO, VITELIO CHOURIO GONZÁLEZ y ROBERT PARRA CHOURIO repararon a la víctima el daño material sufrido en su patrimonio con motivo del delito Contra su propiedad, entregando la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000) en efectivo y solicitando al Tribunal que, una vez aprobado el Acuerdo Reparatorio pactado, declarara extinguida la acción penal y ordenara su libertad.
Ante esta proposición, se concedió la palabra a la víctima ciudadana GRISELDA DEL CARMEN PATERNINA, quien libremente y con pleno conocimiento de sus derechos aceptó el ofrecimiento hecho por los imputados, en los términos expuestos y como indemnización única y definitiva por los daños materiales y perjuicios patrimoniales sufridos.
De la misma manera se inquirió la opinión Fiscal sobre la Medida Alternativa, expresando su conformidad por tratarse de un hecho punible que afecta exclusivamente el Derecho de Propiedad de la víctima, disponible a su voluntad expresada libremente en ese acto y la suma recibida satisface su pretensión patrimonial.
Ahora bien, constando en Acta suscrita por las partes ante el Tribunal, que los indicados imputados entregaron y la víctima recibió la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) en efectivo, por concepto de indemnización única y definitiva fijada con motivo del Acuerdo Reparatorio pactado y formalizado libremente y con pleno conocimiento de los derechos y obligaciones interpersonales, además de contraerse el objeto del proceso a un hecho punible que incide y afecta exclusivamente el Derecho de Propiedad de la víctima como bien jurídico de eminente carácter patrimonial plenamente disponible a voluntad; circunstancia de cumplimiento que extingue procesalmente la acción penal respecto de los imputados, conforme a lo que disponen los Artículos 48, Ordinal 6º, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho APROBAR el ACUERDO REPARATORIO propuestos y formalizado entre partes y ORDENAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 ejusdem.
III
DISPOSITIVA
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO propuesto y formalizado entre los imputados LEONARDO PARRA CHOURIO, VITELIO CHOURIO GONZÁLEZ y ROBERT PARRA CHOURIO, por una parte, y la víctima GRISELDA DEL CARMEN PATERNINA por la otra, en los términos antes referidos, por aparecer otorgado libremente y con pleno conocimiento de los derechos y obligaciones interpersonales, además de contraerse el objeto del proceso a un hecho punible que incide y afecta exclusivamente el Derecho de Propiedad de la víctima como bien jurídico de eminente carácter patrimonial plenamente disponible a voluntad. SEGUNDO: ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra de los indicados imputados por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, tipificado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN PATERNINA, por concurrir como Causal de Extinción de la acción penal el cumplimiento total del ACUERDO REPARATORIO pactado validamente entre partes, en conformidad con lo que dispone el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 48, Ordinal 6º, ejusdem.
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