Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal seguida en contra de Personas por Identificar por uno de los delitos Contra las Personas en perjuicio de JOSÉ ISIDRO PAREDES, contenida en las actuaciones de la Causa que antecede; este Juzgado de Control para decidir considera:

I
LOS HECHOS

Fue recibido por ante la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa distribución de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico Expediente N° F-215-279, remitido por el extinto Juzgado Primero de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual contiene las actuaciones en relación a la desaparición física del ciudadano JOSÉ ISIDRO PAREDES BAPTISTA la cual se apertura en fecha 15-08-1998, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Zulia, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana PAREDES DE SALCEDO MARIA LUCILA, manifestando la misma que el ciudadano JOSÉ ISIDRO PAREDES BAPTISTA, sufre de epilepsia , alcoholismo y Trastornos Mentales y que el mismo tenia ganas de ingerir licor y como no se le proporciono, decidió buscarlo por su cuenta deambulando por las calles y el mismo se encuentra desaparecido desde el 25-07-98. Hace observar el Representante Fiscal que el hecho por el cual se abrió la presente investigación carece de tipicidad legal y no reviste carácter Penal


II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada carece de tipicidad legal y no reviste carácter Penal. El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso el ciudadano JOSÉ ISIDRO PAREDES BAPTISTA, en su carácter de victima padece de las enfermedades de Trastornos Mentales y de Alcoholismo, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a Personas Desconocidas, por el delito Contra Las Personas en perjuicio de JOSÉ ISIDRO PAREDES BAPTISTA, contenida en las actuaciones que anteceden de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.-