Visto el escrito presentado en fecha 01-06-2004, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que en la presente causa es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, y solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.