Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 30-06-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1996-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Aparece inserto en la causa ACTA POLICIAL levantada por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia que la detención de los ciudadanos se originó en atención al llamado de las victimas quienes manifestaron que en pocos minutos dos sujetos que portaban armas de fuego les agredieron y los despojaron de un vehículo marca Hyundai, y que los mismos tomaron en dirección hacia el teatro niños cantores por lo que de inmediato reportaron a la unidad central solicitándose apoyo, se efectuó un cerco policial , en ese momento por la circunvalación numero uno y tomando hacia el corredor vial Cecilio Acosta lograron visualizar un vehículo de las características denunciadas y el cual fue reconocido por los denunciantes de haber sido robado , el que conducía el vehículo hizo unos disparos que impactaron con la capota de la unidad desenfundaron armas para repeler el ataque y el otro sujeto salio corriendo, el conductor quedo atrapado en el vehículo por la colisión se le efectuó una requisa encontrándole un arma de fuego tipo revolver de igual manera se le encontró arma al sujeto que salio corriendo.

De la misma manera aparece inserto en actas denuncia y entrevista a las victimas que soporta la forma en que se desarrollaron los hechos.

De igual manera aparece inserto acta de presentación de imputados de fecha 16 de junio de 2004, en la cual se declino la competencia a un juzgado de Adolescente por cuanto los imputados manifestaron ser menores

En fecha 16 de Junio de 2004, se practico presentación de imputados ante el Juzgado de Adolescentes acto en el cual la victima señalo al imputado adulto (Jefry Velazco) como el muchacho que llego con una pistola y los sometió a ambos, diciéndoles que se quedaran tranquilos que el quería las llaves del carro le paso el arma al otro muchacho.

Aparece en actas de igual manera examen médico forense del imputado de autos en el cual se señala que la edad cronológica del mismo es de 18 a 20 años, las lesiones son de carácter leve, sanan en el lapso de seis días, tiempo habitual de curación, bajo asistencia médica y sin privarlo de ocupaciones habituales. Resulta importante a juicio de ésta Juzgadora traer a colación el particular por cuanto la defensa alego que había sido maltratado en base a lo señalado por su defendido y las apreciaciones visuales en la primera oportunidad, no es menos cierto que el vehículo colisionó en medio de la persecución y una de las causas de los hematomas o heridas leves pudo haber sido producto de dicha acción.

En atención a las apreciaciones antes expuestas considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente acreditada la existencia de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o partícipes del delito y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización del desarrollo de la investigación en busca de la verdad de los hechos por cuanto no cuentan con arraigo en el país, lo elevado de la pena que pudiera llegar a imponérseles, la magnitud del delito y esa presunción de evasión impretermitiblemente afecta de manera directa el desarrollo de la investigación y la búsqueda de la verdad. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación del imputado YEFRI JOSE VELAZCO, titular de la cédula de identidad manifestó no tener Cedula de Identidad, fecha de nacimiento 10-08-86, de 18 años de edad, soltero, Venezolano, natural caracas, de oficio mecánico, hijo de Carmen Arcila Velazco y Raúl Melean , residenciado en el Sector Haticos por Arriba, Avenida 19 Casa Nro 112ª-201, diagonal al Abasto la Calandria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, 278 y 219 del Código Penal Venezolano en perjuicio de RAFAEL ANTONIO CASTRO ROMERO, NEIRAM LUZ LOPEZ BRACHO Y EL ORDEN PUBLICO SEGUNDO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de informarle de la decisión de esta Juzgadora. TERCERO: Se publica el texto integro de la decisión por separado. CUARTO: Se acuerda continuar el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Concluyó el acto siendo las 4:36 pm. Se registró la presente decisión bajo el No. 788-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1630-04.