Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, tres de Junio de 2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1931-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto se evidencia que con los elementos de convicción insertos en actas no es posible la formulación del acto conclusivo correspondiente.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Aparece inserto en la causa ACTA DE INSPECCION en la cual quienes suscriben Sargento Emil Antonio Rodríguez Gil, Cabo Segundo Rafael Simón Gutiérrez Dávila y Distinguido Delvis Gutiérrez Dávila, adscritos al Departamento de de Vigilancia Costera No. 903 de la Guardia Nacional conjuntamente con la Dra. Josefa Camargo Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público y el Abog Víctor Valbuena; cumpliendo comisión conferida a la fiscalía que representan, se procedió a desarrollar inspección técnica y del medio ambiente de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en el muelle de carga y descarga de la estación Bajo Grande de la Empresa PDVSA, donde según información del Superintendente de la Empresa de Seguridad de PDVSA se produjo el día 01 de Junio de 2004 en horas de la noche un vertido de hidrocarburo en aguas del Lago de Maracaibo momento en el cual la gabarra TVB-31, perteneciente a la Empresa Terminales de Maracaibo se encontraba cargando combustible fuel-oil en dicho muelle para llevarlo hasta las plantas de Enelven. Se procedió a realizar una travesía en aguas del Lago de Maracaibo, manifiestan se apreció trazas iridiscentes de presunto hidrocarburo de color negro, presuntamente combustible fuel oil. De igual manera se deja constancia de otro evento producido en la gabarra TVB-31.

Este Tribunal estima de las actas que integran la presente causa y los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, que existe la presunción razonable de la comisión del delito imputado como lo es el VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, sin embargo, observa ésta Juzgadora considera que no puede ab initio atribuírsele responsabilidad penal a las personas puestas a disposición del despacho en calidad de imputados, de igual manera no se encuentra acreditado peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad en tal sentido, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada sesenta (60) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Representante del Ministerio Público y ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° a los imputados ALI MEDINA GOMEZ, PALMINIO RENDON, MAURO ANTONIO BARRETO Y NESTOR ANDRES ORDAZ, todos ampliamente identificados en actas lo que se traduce en la presentación periódica cada SESENTA (60) días. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión con el N° 686-04, y se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1396-04.