Corresponde al Tribunal, actuando en forma Unipersonal, dictar pronunciamiento respectivo en la presente Causa Nº 7C-734-03 contentiva de la causa seguida entre otros, al acusado JORGE IVAN ZAPATA MORALES por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y verificado en Audiencia Oral celebrada en el día de hoy al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:


I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 30 de Mayo de 1996, mediante resolución No. 134, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, se ORDENO mantener ABIERTA la averiguación sumaria de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenó la libertad inmediata de los enjuiciados y se remitió la causa a consulta al tribunal de Alzada.
En fecha 13 de Junio de 1996, mediante decisión No 276, el Juzgado Superior Primero en lo Penal REVOCO la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal y decretó la Detención Judicial de los Ciudadanos Jorge Ivan Zapata Morales, Luis Eduardo Murcia y Pedro Felipe Luna como autores de delito de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se libro Boleta de Encarcelación.
Posteriormente en fecha 05 de Julio de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal libró REQUISITORIA.
En fecha 29 de Abril de 1997 la representante del Ministerio Público solicitó se librara nueva requisitoria. De igual manera en fecha 31 de Octubre de 1997, 23 de Octubre de 1998
En fecha 15 de Diciembre de 1998 el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó auto de sustanciación
Es ratificada la solicitud de requisitoria por parte del Representante del Ministerio Público en fecha 06 de Abril de 1999 y en fecha 08 de Junio de 1999

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera oportuno esta Juzgadora antes de emitir pronunciamiento definitivo hacer referencia a la disposición derogatoria UNICA prevista en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual textualmente se dispone: “Queda derogada la constitución de la República de Venezuela decretada el 23 de Enero de 1961. el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga ésta constitución”. De igual manera en la disposición final única se dispone que la Constitución entrara en vigencia el mismo día de su publicación en gaceta oficial de la república de Venezuela, desde su aprobación por el pueblo mediante referendo (17-11-99).

De igual manera el artículo 533 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que permite hacer uso de la denominada extraactividad textualmente establece que: “…Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables”
Han sido traídas a colación las referidas normas procesales a los fines de rebatir los argumentos aludidos por la defensa de autos en cuanto a la posición de su defendido, en los términos siguientes:

Ciertamente en fecha 30 de Mayo de 1996, mediante resolución No. 134, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, se ORDENO mantener ABIERTA la averiguación sumaria de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenó la libertad inmediata de los enjuiciados y se remitió la causa a consulta al tribunal de Alzada. En virtud de ello debe entenderse que la decisión emitida por el Juzgado de Instancia no se encuentra definitivamente firme, no era necesario entonces la imposición de modalidades que sujetarán más al procesado de entonces a la sujeción de la autoridad que el mismo hecho de tratarse de una decisión interlocutoria sin fuerza de definitiva

En fecha 13 de Junio de 1996, mediante decisión No 276, el Juzgado Superior Primero en lo Penal REVOCO la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal y decretó la Detención Judicial de los Ciudadanos Jorge Iván Zapata Morales, Luis Eduardo Murcia y Pedro Felipe Luna como autores de delito de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se libro Boleta de Encarcelación.

De la misma manera considera ésta Juzgadora que no debe de manera alguna considerar ésta Juzgadora como procedente la PRESCRIPCION DE LA ACCION y subsecuente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA anunciado por cuanto se observa los siguientes actos interruptivos:
.- En fecha 05 de Julio de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal libró REQUISITORIA.
.- En fecha 29 de Abril de 1997 la representante del Ministerio Público solicitó se librara nueva requisitoria. De igual manera en fecha 31 de Octubre de 1997, 23 de Octubre de 1998.
.- En fecha 15 de Diciembre de 1998 el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó auto de sustanciación.
Es ratificada la solicitud de requisitoria por parte del Representante del Ministerio Público en fecha 06 de Abril de 1999 y en fecha 08 de Junio de 1999.

En relación al plazo razonable conocido en el cuerpo normativo como en la doctrina para proseguir investigaciones penales debe hacerse señalamiento que existe una excepción dispuesta en nuestro ley suprema de impretermitible cumplimiento como lo es lo dispuesto en la parte in fine del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se dispone de manera expresa la imprescriptibilidad de la acción en los casos de delitos de Tráfico de Estupefacientes, sin embargo, de manera, análoga, pudiera establecerse lapso para la emisión de acto conclusivo asegurando debido respeto a los derechos y Garantías Constitucionales una vez puesto a derecho al imputado y vencido los seis meses desde dicha oportunidad procesal, pero solventando el cumplimiento a la disposiciones procesales evadidas, actualizando su situación procesal y asumiendo su responsabilidad penal si la hubiera en los hechos por los cuales tiene vigente REQUISITORIA.


Resulta oportuno, en el mismo orden de ideas destacar que la prescripción ordinaria aún cuando así lo ha hecho saber la defensa es una institución de ORDEN PUBLICO, de ineludible aplicación y cumplimiento por parte de los Administradores de Justicia no es menos cierto que la misma opera cuando la indeterminación procesal se haya desencadenado por hechos no imputables al reo, en el caso en referencia, no se ha precisado la situación procesal del imputado por cuanto el mismo sin decisión definitivamente firme opto por su condición de extranjero a abandonar el misma sin que se hubiere dictado una Sentencia definitivamente firme que determinara de forma fehaciente y contundente su situación procesal en el territorio Venezolano con ocasión de la investigación apertura en la oportunidad procesal respectiva, ante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
En la misma línea de análisis llama poderosamente la atención de esta Juzgadora el particular hecho de que el imputado de autos haya conferido PODER PENAL amplio y suficiente a los defensores en la causa, en fecha 20 de Abril de 2004, ante una Notaria de la Circunscripción del Estado Zulia, sin haber sido aprehendido por ninguna autoridad judicial al ingresar a territorio Venezolano ya que como lo ha referido la defensa su representado es extranjero y salio del país una vez dictada la decisión del Juzgador de Instancia, la cual resalta esta Juzgadora no tenia carácter de definitivamente firme. Ante este Juzgado no fue presentado, ni menos aún puesto de manifiesto PODER ORIGINAL sino solo copia fotostática (simple) consignada por la defensa.
En consecuencia por los argumentos esgrimidos en la apretada síntesis que antecede considera ésta Juzgadora IMPROCEDENTE la petición de la defensa de decretar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 108.4 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la petición de la defensa de decretar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 108.4 del Código Penal Venezolano por considerar que la misma no opera en la presente causa.