Corresponde al Tribunal, actuando en forma Unipersonal, dictar pronunciamiento respectivo en la presente Causa Nº 7C-734-03 contentiva de la causa seguida al acusado HENRY JOSE ANGULO ROJAS, Venezolano, Natural Maracaibo, cocinero, de 53 años de edad, Fecha de Nacimiento 10-03-51, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-4.759.570, hijo de Hector Angulo Torres y Maria del Carmen Rojas, residenciado en el Barrio Corazón de Jesús Avenida 22, con calle 5 casa No 23-48, frente al Abasto la Florida, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de PAVON NIÑO ANDY JOSE, y verificado en Audiencia Oral celebrada en el día de hoy al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

I
LOS HECHOS

En fecha 19 de Mayo de 1989, el Ciudadano Reinaldo Marín con un arma de fuego dio muerte al Ciudadano ANDY PAVON NIÑO para despojarlo de su vehículo chevette, el mencionado imputado fue llevado en un vehículo Maverick por varios ciudadanos entre los cuales se encontraba Henry Angulo quien fue la persona que le dio el arma de fuego al mencionado imputado, insistió para que éste cometiera el delito y luego lo dejó en una esquina esperando que pasara su víctima , en eso iba llegando un taxi dejando a un pasajero y fue cuando Reinaldo Marín amenazó con el arma de fuego que le había dado muerte apoderándose el mismo del vehículo Marca Chevrolet


II
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

En el día de hoy, martes veintinueve (29) de Junio de Dos Mil cuatro (2004), se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR CONVOCADA en la cual la representante del Ministerio Público procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso:”Esta fiscalía ratifica el escrito de acusación, solicitamos sean admitidas todos los elementos de prueba promovidos y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal acusamos formalmente al ciudadano HENRY JOSE ANGULO ROJAS, Venezolano, Natural Maracaibo, cocinero, de 53 años de edad, Fecha de Nacimiento 10-03-51, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-4.759.570, hijo de Héctor Angulo Torres y Maria del Carmen Rojas, residenciado en el Barrio Corazón de Jesús Avenida 22, con calle 5 casa No 23-48, frente al Abasto la Florida, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de PAVON NIÑO ANDY JOSE, y asimismo solicitamos sean admitida la presente acusación, las pruebas ofrecidas e igualmente solicito el enjuiciamiento del mismo y se apertura a Juicio.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO 1.- HENRY JOSE ANGULO ROJAS, Venezolano, Natural Maracaibo, cocinero, de 53 años de edad, Fecha de Nacimiento 10-03-51, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-4.759.570, hijo de Hector Angulo Torres y Maria del Carmen Rojas, residenciado en el Barrio Corazón de Jesús Avenida 22, con calle 5 casa No 23-48, frente al Abasto la Florida, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “admito el hecho por el cual se me señala y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que se me imponga, Es Todo.”


Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, haciendo uso de la palabra al Abogado Defensor FERNANDO JOSE SILVA PEREZ, quien expuso: “ En virtud de la exposición hecha por mi representado solicito a su favor conforme al artículo 42 la Suspensión Condicional del Proceso tomando en consideración que el delito imputado es de ocho (8) años, para lo cual solicito la aplicación de la extraactividad prevista y sancionada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos ocurrieron el día 19 de Mayo de 1989, todo ello previo a lo expresado por mi representado de aceptar los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el actual artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), es Todo.”

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Estudiados como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho interpuestos por las partes en este acto, así como mediante escritos previos al mismo, y una vez escuchada la admisión de hechos formulada por el acusado de autos, este Tribunal de Control, para a resolver de la siguiente forma:

PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra de HENRY JOSE ANGULO ROJAS por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de PAVON NIÑO ANDY JOSE, en virtud de que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El delito por el cual el acusado de autos admitiera todos y cada uno de los hechos a él imputado por la Representante de la Vindicta Pública, delito que establece una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años , en virtud de lo cual dicha pena aplicada en su limite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de ocho (8) años y en atención al principio de extraactividad prevista y sancionada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración dicha pena, para la cual procede el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, cumpliéndose de esta forma todos y cada uno de los requisitos de Ley, en consecuencia, este Juzgador considera procedente en Derecho, SUSPENDER, como en efecto se hace, el proceso penal iniciado en contra de HENRY JOSE ANGULO ROJAS por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de PAVON NIÑO ANDY JOSE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a imponer las obligaciones a las cuales quedará sujeto el acusado y las cuales serán de fiel cumplimiento cuya contraposición generará la inmediata sentencia condenatoria:


OBLIGACIONES:

1) Se fija como lapso de régimen de pruebas el periodo de un (01) año contado a partir de la presente fecha, el cual culminará el día 29 de junio de 2004.
2) La Presentación periódica ante este Tribunal de control cada dos (2) meses, por el periodo de prueba, esto es, seis (6) presentaciones.
2) La Presentación periódica ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, por el periodo de prueba.
3) Consignar constancia de Trabajo actual
4) No cambiar de residencia sin notificar al Despacho
5) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas y frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas.
6) Abstenerse del uso, porte o detentación de arma de fuego. Y ASI SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PRESENTE PROCESO PENAL iniciado en contra del acusado HENRY JOSE ANGULO ROJAS, Venezolano, Natural Maracaibo, cocinero, de 53 años de edad, Fecha de Nacimiento 10-03-51, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-4.759.570, hijo de Hector Angulo Torres y Maria del Carmen Rojas, residenciado en el Barrio Corazón de Jesús Avenida 22, con calle 5 casa No 23-48, frente al Abasto la Florida, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de PAVON NIÑO ANDY JOSE, de conformidad con lo establecido en el actual artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, hasta el día 29 de Junio de 2005, quedando establecida la obligatoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem del cumplimiento de las obligaciones anteriormente impuestas. Regístrese esta decisión. Se deja constancia de que el presente acto culminó, siendo la una y ocho minutos de la tarde. Se publica por separado el cuerpo integro de la decisión. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se establezca la vigilancia respectiva. Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel II del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los veintinueve días del mes de Junio de 2004.