En la presente Incidencia iniciada ante este Despacho y vista la tercería anunciada por los ciudadanos DOUGLES JOSE SANCHEZ CHIRINOS Y SILVESTRE RAMÒN MATOS AVENDAÑO, debidamente asistido por sus defensores, esta Juzgadora para decidir observa:


Del contenido de la presente causa que corre inserto al Folio Ciento diez (110), Acta de Diferimiento de Audiencia Oral, mediante la cual solcito Declinatoria de la presente causa, en un Tribunal de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo denunciante alega que el vehículo involucrado en la Investigación Penal aperturaza paralela a la presente incidencia de la solicitud de entrega de Bien Mueble, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a su manifiesto de que el Tribunal competente es el de Caracas. De igual manera corre inserto en acta Información suministrada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien a instruido la Investigación Penal Objeto del Proceso desde Noviembre del año 2002, el cual acusa recibo a información solicitada por este Despacho, en la cual manifiesta que efectivamente el ciudadano SILVESTRE RAMÒN MATOS AVENDAÑO, denunció la apropiación Indebida que hiciese el ciudadano DOUGLAS SANCHEZ CHIRINOS, del vehículo en cuestión a través del documento de traspaso protocolizado por ante la notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador en fecha 31-08-01.

De igual manera se observa que desde la fecha referida como inicio de la Investigación Penal, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en Zulia nada había objetado la defensa que hoy anuncia Declinatoria en relación al Avocamiento del Órgano Instructor, en atención a la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Región Zulia y sucesiva instrucción en tal sentido, se entiende como Homologada y en consecuencia aceptada la instrucción de la investigación Penal paralela a la presente incidencia por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Zulia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que conociendo de una causa observare la incompetencia por razón de Territorio deberá así declararlo y remitir lo actuado al Tribunal que por razón de Territorio deberá así declararlo y remitir lo actuado al Tribunal que corresponde en relación a dicha Disposición Legal, es oportuno aclarar que ante este Despacho no se lleva causa Principal en relación a la investigación penal a la cual hace referencia la defensa y por lo cual solicita la declinatoria de la presente investigación. Cursa ante este Despacho incidencia en la cual se ha pronunciado Tercería vista la solicitud de entrega del Vehículo involucrado en la Investigación Penal por parte de los ciudadanos DOUGLAS JOSE SANCHEZ CHIRINOS Y SILVESTRE RAMÒN MATOS AVENDAÑO, debidamente asistido por sus defensores, para lo cual ha sido fijada Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y atendiendo los principios de la Autonomía e independencia de los Jueces decidir Proceso, titularidad de la acción penal, defensa e igualdad de las partes y control de la constitucionalidad para la cual han sido convocados los solicitantes, defensores y el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción Penal, audiencia esta que no ha sido celebrada por razones imputables al Fiscal del Ministerio Público, debidamente soportadas en las actas de Diferimiento levantadas a tales efectos.

Como se ha explicado suficientemente en la investigación penal no cursa por ante este Despacho y en consecuencia aun teniendo a efectos videndi, las actas que integran la misma para resolver en relación a la incidencia aperturaza y vista la reclamación en tercería del bien involucrado en la misma, considera este Juzgadora oportuno y necesario Declinar la competencia de conocer en la presente causa en razón del territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la opinión del Órgano instructor como Titular de la Acción Penal, en consecuencia este Tribunal ORDENA remitir las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo con sede en el Área Metropolitana en Caracas, a los fines de que se distribuya al Juez de Control que por distribución le corresponda para conocer de la presente incidencia por tercería en relación al Bien Mueble involucrado en la Investigación Penal anunciada por los Ciudadanos DOUGLAS JOSE SANCHEZ Y SILVESTRE RAMOS MATOS y luego sea remitida al Fiscal Instructor que por distribución corresponda, a los fines de dar continuidad a la investigación Penal Respectiva.


Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia en razón del territorio al Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLSE, FIJESE Y NOTIFIQUESE