Corresponde al Tribunal dictar decisión en la presente Causa Nº 7C-1906-04 contentiva de la investigación penal seguida en contra de los imputados EZER CARRILLO LUBO, ELIAB CARRILLO LUBO Y EUDO JOSE RUBIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVE FERNANDO REYES QUINTERO, y con vista del ACUERDO REPARATORIO formalizado en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha 22 de Junio de 2004 ante este Tribunal; y al efecto, en conformidad con lo establecido en los Artículos 40 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se sigue investigación penal en contra de EZER CARRILLO LUBO, ELIAB CARRILLO LUBO Y EUDO JOSE RUBIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVE FERNANDO REYES QUINTERO.
En representación de la vindicta pública obra el Fiscal Octava del Ministerio Público, Abog. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA
II
LOS HECHOS
Del contenido del acta policial se aprecia que se inicia el procedimiento en atención a la solicitud que formulara el detective Larry Colina , del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien hizo entrega de tres ciudadanos cuyas características coinciden con las de los imputados de autos, un vehículo ford fairlane 500, junto con objetos recuperados descritos en el acta informándose que habían sido sorprendidos en forma flagrante violentando el cilindro de la puerta de una residencia con un alicate y sustrajeron los artefactos. Posteriormente aparece en actas denuncia común de la víctima en la causa quien manifestó que fue llamado e informado por su vecina que habían violentado la puerta de mi casa al llegar al sitio observe que tenían a tres sujetos y un vehículo donde se encontraban mis pertenencias.
En tal sentido se trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial susceptibles de reparo mediante Acuerdo Reparatorio.


III
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
En Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha 22 de junio de 2004 a las 12:45 m. en la sede del Despacho, los imputados los imputados EZER CARRILLO LUBO, ELIAB CARRILLO LUBO Y EUDO JOSE RUBIO, propusieron reparar a la víctima el daño material sufrido en su patrimonio con motivo del delito Contra su propiedad, entregando la suma de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) en efectivo y solicitando al Tribunal que, una vez aprobado el Acuerdo Reparatorio pactado, declarara extinguida la acción penal y ordenara su libertad.
Ante esta proposición, se concedió la palabra a la víctima ciudadano DAVE FERNANDO REYES QUINTERO, quien libremente y con pleno conocimiento de sus derechos aceptó el ofrecimiento hecho por la imputada, en los términos expuestos y como indemnización única y definitiva por los daños materiales y perjuicios patrimoniales sufridos.
De la misma manera se inquirió la opinión Fiscal sobre la Medida Alternativa, expresando su conformidad por tratarse de un hecho punible que afecta exclusivamente el Derecho de Propiedad de la víctima, disponible a su voluntad expresada libremente en ese acto y la suma recibida satisface su pretensión patrimonial.
Ahora bien, constando en Acta suscrita por las partes ante el Tribunal, que Los imputados de autos entregaron la cantidad referida, por concepto de indemnización única y definitiva fijada con motivo del Acuerdo Reparatorio pactado y formalizado libremente y con pleno conocimiento de los derechos y obligaciones interpersonales, además de contraerse el objeto del proceso a un hecho punible que incide y afecta exclusivamente el Derecho de Propiedad de la víctima como bien jurídico de eminente carácter patrimonial plenamente disponible a voluntad; circunstancia de cumplimiento que extingue procesalmente la acción penal respecto de los imputados, conforme a lo que disponen los Artículos 40, Segundo Aparte, y 48, Ordinal 6º, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho APROBAR el ACUERDO REPARATORIO propuestos y formalizado entre partes y ORDENAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 ejusdem.

IV
DISPOSITIVA
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO propuesto y formalizado entre los imputados EZER CARRILLO LUBO, ELIAB CARRILLO LUBO Y EUDO JOSE RUBIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVE FERNANDO REYES QUINTERO, y con vista del ACUERDO REPARATORIO formalizado en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha 22 de Junio de 2004 ante este Tribunal, por aparecer otorgado libremente y con pleno conocimiento de los derechos y obligaciones interpersonales, además de contraerse el objeto del proceso a un hecho punible que incide y afecta exclusivamente el Derecho de Propiedad de la víctima como bien jurídico de eminente carácter patrimonial plenamente disponible a voluntad. SEGUNDO: ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa por concurrir como Causal de Extinción de la acción penal el cumplimiento total del ACUERDO REPARATORIO pactado validamente entre partes, en conformidad con lo que dispone el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 40, Segundo Aparte, y 48, Ordinal 6º, ejusdem.