Vista y estudiada la Querella propuesta por el Abog. DENNYS GONZALEZ TRAVEZ asistiendo a la Ciudadana YOLEIDA JOSEFINA DIAZ DE ALMARZA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.528.481, de 51 años de edad, de profesión enfermera, domiciliada en el sector el Toro de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal observa y considera:

I
REQUISITOS DE LA QUERELLA

El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos de procedencia de la querella y los elementos que la misma debe contener, en tal sentido tenemos que:
Ha sido subsanado vicio del cual adolece al haber consignado poder que le acredita para actuar en la presente causa.
De igual manera se observa que el escrito presentado contiene:
Ordinal 1° Nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado.

Ordinal 2° Nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.

Ordinal 3° Delito que se le imputa, lugar día y hora aproximada de su perpetración.
Ordinal 4° Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
OBSERVACION: En relación a este particular la querella presenta una relación circunstanciada de la apreciación del querellante de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación.

III
De la Admisibilidad de la Querella

Considera esta Sentenciadora que lo procedente en el presente caso atendiendo la particularidad del mismo, en cuanto a la presunta comisión de delito pronunciado por el proponente, es DECLARAR ADMISIBLE la misma al haberse subsanado el defecto del cual adolecía. Y ASI SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE la presente querella. Admite su proposición con fundamento en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.