Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abogado NEILA ESTHER BERBECI, en el cual informa a este Juzgado que ha decretado el Archivo Fiscal en la presente causa, en razón de la gestión conciliatoria realizada entre las partes en fecha 14-05-04; este Tribunal antes de resolver observa:
En fecha 26-11-02 fue presentado por ante este Despacho el ciudadano PEDRO MANUEL MENAS TORRES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de CRISANDO EMIRO MAYOR LOPEZ, decretándole este Tribunal las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14-05-2004 fue consignado por ante este Despacho, escrito emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el que informa que en esa misma fecha fue decretado, el Archivo Fiscal en esta causa, en virtud de que al momento en que la mencionada Fiscalía comenzó a conocer de la investigación, se le libró Boleta de Citación a la víctima de autos, ciudadano CRISANTO EMIRO MAYOR LOPEZ, a los fines de sostener entrevista con el mismo, mas el ciudadano no pudo ser localizado. Asimismo, consta en el escrito, que tanto la víctima como el imputado, aportan versiones distintas de los hechos, ninguna de las cuales ha sido corroborada; razón por la cual esa fiscalía considera que no existen suficientes elementos recabados que pudieran fundamentar la consignación de un escrito Acusatorio.
Examinadas las actas y vista la resolución emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el ARCHIVO FISCAL, decretado por la mencionada fiscalía. Ahora bien, este Despacho obtuvo conocimiento, mediante llamada telefónica efectuada al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", que el imputado de autos, ciudadano PEDRO MANUEL MENAS TORRES, se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; razón por la cual se deja sin efecto el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES a que se contrae el ARCHIVO FISCAL.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL ARCHIVO FISCAL, de la presente causa, dictada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Librense Boletas de Notificación.-