Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 21-06-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1978-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se desprende que una Ciudadana de nombre LUZDEIVI COROMOTO CABEZAS HERNANDEZ, de 47 años de edad, hizo del conocimiento de la autoridad, que un trabajador del Hospital Noriega Trigo, dentro del ascensor había abusado sexualmente de su hija tocando sus partes íntimas y que el mismo se encontraba laborando en esos momentos. De igual manera hizo saber que su hija responde al nombre de YUSLEINI CHIQUINQUIRA AÑEZ CABEZAS. El funcionario policial se encontraba bajo influencias alcohólicas. De la misma manera se aprecia que aparece en actas denuncia verbal con la cual se corrobora los hechos descritos en el acta policial

En atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta(30) días, prohibición de acercarse por si o por interpuesta persona a la víctima o a cualquier integrante de su núcleo familiar, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación del imputado LEXANDER JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.843.913, fecha de nacimiento 04-11-61, de 42 años de edad, casado, Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, de oficio Obrero del Departamento de Mantenimiento del Hospital Manuel Noriega Trigo, hijo de LUIS EMIRO JIMENEZ (D) y BERNARDINA SANCHEZ, residenciado en el Barrio Los Estanques, Calle Ávila, Nro. 111ª-55, a una cuadra de la Panadería La Zuliana de este mismo Municipio del Estado Zulia por ante este Tribunal cada 30 días y la prohibición de comunicarse con la ciudadana YULEIMI CHIQUINQUIRA AÑEZ CABEZAS. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en la presente causa. TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1538-04. Se registro la presente decisión bajo el No. 752-04 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Despacho.-