Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 17 de Junio de 2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1974-04
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la exposición aludida por la defensa considera esta Juzgadora que aparece inserto a la causa acta policial de la cual se desprende la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual se encuentra evidentemente prescrita y de la misma existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos. En efecto tal como lo señala la defensa pudiera considerarse que se trata de un delito no consumado, pero ello resulta propio de la investigación en tal sentido, será con las resultas de la investigación que se determine el delito a imputar, el grado de su participación y la responsabilidad penal en definitiva que pudiera atribuírsele al imputado de autos.
Considera particularmente ésta Juzgadora que en el presente caso es procedente en derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a los principios de afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, en tal sentido considera procedente ésta Juzgadora a los efectos de que se desarrolle una investigación respectiva acordar al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto Acuerda al imputado RENNY ENRIQUE COLINA BRACHO, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.715.844, fecha de nacimiento 02-05-66, de 38 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Jesús Antonio Colina y de Nora Josefa Bracho, y residenciado en la Av. 21, Sector Paraíso, casa Nº. 79-64, al lado de la C.A.N.T.V de Delicias, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, las modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previstas en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada la que informará regularmente al Tribunal y Presentación ante el tribunal cada TREINTA (30) DIAS mientras dure la investigación. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ordinario. TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el N° 1513-04 TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el N° 1492-04. Se registró la presente decisión bajo el No 745-04.-
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