Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 15 de Junio de 2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1971-04

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente causa se evidencia que los funcionarios actuantes manifiestan que atendiendo un llamado por un ciudadano en actitud sospechosa procedieron a trasladarse al área referida donde visualizaron al ciudadano y el mismo se abalanzó a los funcionarios tratándole de despojarle de su arma de reglamento viéndose en la necesidad de someterlo con llaves de conducción.
Ha sido evidente al observar al imputado de actas que el mismo no solo fue sometido a llaves de conducción sino que te tiene evidentes evidencias de golpes propinados en el área de la cara, en tal sentido considera ésta Juzgadora que a los efectos de que se desarrolle una investigación respectiva acordar al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda al imputado JHANPOR MIGUEL ROMERO, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.564.621, fecha de nacimiento 14-02-77, de 27 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Luis Miguel Rodríguez y de Lourdes Romero, y residenciado en Los Haticos por debajo, después de la Regional la Primera Calle a mano izquierda a dos cuadras del Taller Haticos por debajo, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, las modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previstas en los Ordinales 3º, y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación ante el tribunal cada SESENTA (60) DIAS mientras dure la investigación, y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin permiso previo. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ordinario. TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el N° 1489-04 y a la Medicatura Forense de esta Ciudad bajo el Nº. 1490-04. Se registró la presente decisión bajo el No 740-04.-