Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 15 de Junio 2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1970-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido de las actas que integran la presente causa y de las exposiciones de parte se observa que en efectos al consignar la constancia mediante la cual se acredita al imputado de autos como vigilante privado de la Empresa “La Casa del Cable”, se soporta su declaración y resulta en tal sentido inoficioso dar continuidad a una investigación no coexistiendo la comisión de delito alguno.
En atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar LIBERTAD INMEDIATA. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 49 de la Constitución Nacional al ciudadano CASIMIRO FRANCO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.233.925, fecha de nacimiento 04-03-41, de 63 años de edad, soltero, Venezolano, natural del Estado Mérida, de Oficios Vigilante de la Empresa La Casa del Carmen, hijo de MELQUIADES FRANCO (D) y MERCEDES SALCEDO (D), residenciado en el Barrio Brisas del Zulia, Calle 129, Nro 34-99, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia SEGUNDO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. Se ofició bajo el Nro 1484-04.