Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 15-06-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1954-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se aprecia que los funcionarios actuantes manifiestan que prestando colaboración a la Iglesia San Antonio de Papua observaron a varios ciudadanos quienes al ver la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva portando uno de ellos arma de fuego a la altura de su cintura el cual no presento novedad por su sistema.
En atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada y presentación en la sede del despacho cada treinta (30) días todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando pormenorizadamente en forma oral, las consideraciones de hecho y de derecho aplicable, y el fiel cumplimiento del principio de Oralidad, inmediación y concentración, realiza el siguiente pronunciamiento dispositivo: De lo antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE; DECLARAR SIN LUGAR: La Solicitud del Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público y en consecuencia: ACUERDA: PRIMERO: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION A LA LIBERTAD, prevista y sancionada en los ordinales 2° y 3° del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado WLADIMIR ILICH CASTRO GONZALEZ .SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. Se registró la presente decisión bajo el No. 742-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1483-04.