Vista y estudiada la Querella propuesta por el Abog. DENNYS GONZALEZ TRAVEZ asistiendo a la Ciudadana YOLEIDA JOSEFINA DIAZ DE ALMARZA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.528.481, de 51 años de edad, de profesión enfermera, domiciliada en el sector el Toro de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal observa y considera:
I
REQUISITOS DE LA QUERELLA
El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos de procedencia de la querella y los elementos que la misma debe contener, en tal sentido tenemos que:
OBSERVACION: Para proponer querella enunciando que se constituye el Abogado como APODERADO JUDICIAL de presentar y consignar en la causa PODER ESPECIAL que le acredite para actuar en la misma
De igual manera se hace la observación al proponente que la norma procesal que prevé la figura de la querella, se configura a partir del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, Sección Tercera, intitulado de la Querella no así los artículos 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal que versan en relación al inicio de la investigación y la desestimación.
Ordinal 1° Nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado.
Ordinal 2° Nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.
Ordinal 3° Delito que se le imputa, lugar día y hora aproximada de su perpetración.
Ordinal 4° Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
OBSERVACION: En relación a este particular la querella presenta una relación circunstanciada de la apreciación del querellante de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación.
III
De la Admisibilidad de la Querella
Considera esta Sentenciadora que lo procedente en el presente caso atendiendo la particularidad del mismo, en cuanto a la presunta comisión de delito pronunciado por el proponente, es DECLARAR INADMISIBLE la misma por cuanto se observa un defecto de fondo que afecta la procedibilidad de la misma como lo es la acreditación de poder que le faculta al Abogado para actuar en el presente caso.
De igual manera se recomienda al proponente esquematizar el desarrollo de la querella atendiendo la enumeración de los requisitos señalados en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA instar al Abogado a subsanar tal requisito dentro del plazo de tres (3) días a los fines de subsanar el requisito del cual adolece. Y ASI SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente querella por cuanto se observa un defecto de fondo que afecta la procedibilidad de la misma como lo es la acreditación de poder que le faculta al Abogado para actuar en el presente caso. De igual manera se recomienda al proponente esquematizar el desarrollo de la querella atendiendo la enumeración de los requisitos señalados en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA instar al Abogado a subsanar tal requisito dentro del plazo de tres(3) días a los fines de subsanar el requisito del cual adolece
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