Oída las exposiciones de la Representació Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la Víctima, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autorida de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 14 de Junio de 2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa dstribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el Nro. 7C-1950-04.-
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicitada por el Representante del inisterio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Aparece inserta ACTA POLICIAL mediante la cual dejan constancia los funcionarios actuantes que encontrándose de servicio en las instalaciones de la división de Investigaciones Penales, de manera coincidencial ha visto a dos ciudadanos (que se describen en actas) de características semejantes a dos de tres sujetos armados quienes aproximadamente a la una y cuarenta y cinco de la tarde de este mismo día de la Circunvalación No 2 específicamente frente a la empresa Retrama, presencio el momento en que los ciudadanos despojaban a una ciudadana de un vehículo Chevrolet, recordando que el sujeto tenia vestimenta deportiva ubicado en la parte posterior izquierda del automóvil lado del conductor y del rasgo indígena en el puesto de copiloto, manifiesta de igual manera no poder evitar el mismo por hallarse desarmado optando por comunicarse al 171, en compañía de los funcionarios asignados se dio alcance y voz de alto. Aparece de igual manera denuncia con l cual se corrobora la versión de los hechos y acta policial levantada por los funcionarios actuantes al llamado del 171.
En tal sentido este Tribunal estima que se evidencia la comsión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito el cual es castigable de oficio, igualmente existen elementos de convicción para presumir que los imputados LEONARDO JESUS MORALES SOLER Y VICTOR GONZÁLEZ, están involucrados en los hechos que se le imputa, ahora bien, por cuanto se considera que existe peligro de fuga y de obstaculización en la busqueda de la verdad se encuentra ajustado a Derecho decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no partcipación de los imputados. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto esteJUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDA DE LA LEY. DECRETA DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al ciudadano imputado LEONARDO JESUS MORALES SOLER Y VICTOR MANUEL GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Veh"iculos Automotores y 472 del Código
Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CLARET JOSEFINA GRANAFILLO. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades le Ley. Se registró la presente decisión con el No 726-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, con el No 1469-04, es todo.
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