Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, once de Junio de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1949-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Aparece inserto en acta de entrevista de fecha 10 de Junio de 2004, mediante la cual la víctima manifiesta que se encontraba en la avenida las Delicias frente al Centro Comercial “La Trinidad”, específicamente en una venta de comida de nombre Jairo y cuando fue a abordar su camioneta fue interceptado por tres sujetos desconocidos quienes bajo amenaza de muerte le sometieron y le trasladaron por la circunvalación No 2, le ordenaron que cerrara los ojos y los cerró y luego de varios minutos le despojaron de pertenencias, luego se estacionaron en un lugar desconocido y le hicieron entrega del vehículo y su persona a dos sujetos mas quienes continuaron el camino y bajo amenaza de muerte le ordenaron que no observara nada.
Acta policial en la cual se deja constancia de la forma de la detención y de la imposición de sus derechos y garantías.

En tal sentido este Tribunal estima que se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito el cual es castigable de oficio, igualmente existen elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es responsables de los hechos por los cuales se inicio la presente investigación, asimismo se considera que pudiera existir peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se encuentran a Juicio de esta Juzgadora acreditados los extremos exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , tomando en consideración que la aprehensión se practico a poca distancia del lugar de los hechos, fue señalado directamente por la victima y la persona que le acompañaba, existe correlación entre el acta policial, la denuncia y la entrevista y del contenido del acta policial en si y acta anexa se evidencia que fueron debidamente impuestos de sus derechos y garantías, se le incauto una hoja de metal afilada en su punta por ambos lados con empuñadura rudimentaria de tela y le fue incauto el objeto material del hecho, en atención a lo expuesto considera esta Juzgadora que se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE; DECLARAR CON LUGAR: La Solicitud de la Defensa abogada MARIA REYES, en su carácter de Defensora del Imputado Andrys Cesar Montiel, en relación a la practica de examen forense , se ACUERDA: PRIMERO: la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, prevista y sancionada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado ANDRYS CESAR MONTIEL, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario Y asimismo se ordena fijar en este acto la Rueda de Reconocimiento de Individuos para el día Martes 15-06-04, a la Una Y Treinta Minutos de la tarde, quedando notificada las partes en acto. TERCERO: Acuerda la solicitud de la defensa y se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de poder trasladar al mencionado imputado, a los fines de que le sean practicado examen medico Legal, bajo el No 1461-04. CUARTO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el No 1460-04. Se Registro la presente decisión bajo el No 723-04 en el Libro de registro de decisiones