Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 10-06-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1948-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se observa que los funcionarios actuantes manifiestan que estando de servicio recibieron información radial de un robo en el sector las cruces, deposito de licores El Bonchón de Mara por tres sujetos a bordo de un vehículo ford colgar de color marrón quienes se dieron la fuga, habían encontrado posteriormente un vehículo con características similares en una trilla de arena, se procedió a realizarle una revisión corporal no lográndose incautar a los detenidos nada en su cuerpo y se procedió a la detención del ciudadano.
De igual manera aparece inserto en actas denuncia en la cual se expone que como a las ocho horas de la mañana se encontraba atendiendo el Depósito de licores el Bonchón de Mara ubicado en el sector las cruces, fue cuando llego un sujeto y preguntó que cuando valía una botella de Whisky, detrás venía otro sujeto que se introdujo al negocio encañonándole con un revolver, diciendo que se tirara al suelo, luego el primero que llegó también entro revisando todo buscando dinero, también con arma de fuego, en ese momento llegó la muchacha que atiende la agencia de lotería que esta al lado y también la metieron adentro luego de varios minutos estos sujetos les llevaron a parte de atrás del negocio, les tiraron al suelo y les dijeron que si se paraban los mataban, y se fueron, luego de un rato salieron, cuando el revisó el negocio se habían llevado el efectivo que se encontraba en la caja registradora que eran como dos millones de bolívares, el equipo de sonido y un amplificador de sonido.
Asimismo este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta(30) días, y caución personal, representada por dos personas hábiles y contestes quienes deberán consignar carta de trabajo, de residencia y de conducta, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación del imputado HERNAN HELY GUTIERREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro 13.495.092, fecha de nacimiento 27-06-76, de 27 años de edad, casado, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de oficio Chofer, hijo de HELY ENRIQUE GUTIERREZ SANCHEZ (D) y LUISA ISABEL PEREZ MONTIEL, residenciado en la carretera Vía El Moján, Kilómetro 33, sector El Oasis, diagonal al Abasto El Oasis del Municipio Mara del Estado Zulia, por ante este Tribunal cada 30 días una vez que sean presentados dos fiadores idóneos, cuyos recaudos hayan sido verificados. SEGUNDO: Se insta a la Fiscalía a tomar declaraciones a los ciudadanos mencionados por la Defensa de autos en su exposición. TERCERO: Se ordena se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL Marite a los fines de informar sobre la decisión, bajo el No 1452-04. Se registró la presente decisión bajo el No. 719-04