Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, en su carácter de Fiscal Especial de Transición del Circuito Judicial Penal el Representante del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° 24F-3571-03, éste juzgado para decidir considera:

I

En fecha 02 de Mayo de 1988, se dio inicio a la presente investigación mediante auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante Llamada Radiofónica, por parte del funcionario NILSO GERARDINO, quien notifico que la comisión a su mando había sostenido un enfrentamiento armado en el Barrio San Pedro, callejón Las Marías, casa N° 100-486, con un ciudadano de nombre RAMON SALCEDO, y quien se encontraba solicitado por el expediente N° 463.988, A los folio (17 y 26) de la presente causa corre agregado Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Al folio (21) de la presente causa corre agregado el Acta de Levantamiento de Cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre RAMON ANTONIO CALLES SALCEDO, Al folio (25) de la presente causa corre agregado Boleta de Encarcelación Librada al ciudadano RAMON CALLES SALCEDO, por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en lo Penal, Igualmente al folio 32, 33 y 34 de la presente causa corre agregado Reconocimiento de Cadáver del ciudadano RAMON CALLES, donde actúan como testigos reconocedores los ciudadanos NORA QUINTERO, JORGE PRIETO Y OLEDYS PRIETO, manifestando los mismo que si es la persona que se introdujo en sus residencias. Al folio (56 y 57) de la presente causa corre agregado Experticia de comparación Balística, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al folio (59) de la presente causa corre agregado Reactivación Química, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Al folio (61 y 62) de la presente causa corre agregado, comunicación N° 3810 de fecha 05-05-88, suscrita por los Dr. Esperanza Pérez y Alejandro Ávila, Médicos Forense, quienes dejan constancia del reconocimiento del cadáver del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAMON ANTONIO CALLES, y la Autopsia de Ley al referido ciudadano. Concluyendo como causa de Muerte Fractura de Cráneo y Estallido de la Masa Encefálica, producida por Arma de Fuego.


II

Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación contiene un proceso seguido en contra de NILSO ENRIQUE GERARDINO Y NELSON ENRIQUE DOMINGUEZ PIRELA, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAMON ANTONIO CALLES SALCEDO, observando esta Juzgadora que los hechos se originaron a través de un enfrentamiento entre el ciudadano RAMON ANOTONIO CALLES SALCEDO y los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al hacer caso omiso a la voz de alto dada por la autoridad Policial esgrimiendo su arma de fuego el ciudadano RAMON ANTONIO CALLES, cayendo abatido en dicho enfrentamiento, tal como se evidencia de la Experticia de Comprobación Balística, en la cual se comprobó que efectivamente el referido Occiso acciono el arma que portaba al momento de enfrentarse con la autoridad policial, efectivamente queda demostrado en actas que los funcionarios actuantes en dicho procedimiento actuaron en el ejercicio de sus funciones, en consecuencia este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.

III

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

IV

En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que los funcionarios que NILSO ENRIQUE GERARDINO Y NELSON ENRIQUE DOMINGUEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actuaron en el ejercicio de sus funciones al repeler el ataque del ciudadano RAMON ANTONIO CALLES SANTIAGO, quien hizo caso omiso a la voz de alto dada por la autoridad policial, y por el contrario esgrimió su arma de fuego y se enfrento a la comisión, cayendo abatido en dicho enfrentamiento, y por otro lado, de las actas no surgen elementos de convicción que desvirtúen el hecho de que la muerte de RAMON ANTONIO CALLES, no haya sido producto del enfrentamiento con su arma de fuego, con la comisión policial, tal como se evidencia de la Experticia de Reactivación Química , sobre el par de guanteletes de parafina, practicados al occiso, la cual arrojo como resultado la presencia de Ion de Nitrato, dando un resultado positivo. , tal como se evidencia de la Experticia de comparación Balística, con la cual se comprobó que acciono el arma que portaba al momento de enfrentarse con la autoridad policial y asimismo con las Rueda de Recocnomiento Post Morten, por otro lado desde la fecha que ocurrieron los hechos (02-05-88) hasta la presente fecha han transcurrido mas de quince (15) años y esta circunstancia de tiempo hace inoficioso la practica de mas diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos y en relación a la acción ejecutada por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, donde resulto muerto el ciudadano RAMON ANTONIO CALLES , considera la representación fiscal que de las actas se comprueba la existencia de una causa que impide sancionar plenamente a los referidos funcionarios y que los mismo actuaron en ejercicio de sus funciones. En consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

V

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.